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Artículo 143.-
Aborto es la muerte
A quien hiciere abortar a una mujer,
se le impondrá de seis meses a tres años
de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre
que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento,
la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho
años de prisión.
Artículo 144.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones
que le correspondan conforme al artículo anterior, se
le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 145.- Se impondrá de seis meses a tres años
de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto
o consienta en que otro la haga abortar.
En este caso,
el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 146.- Se consideran
como excluyentes de responsabilidad penal en el delito
de aborto:
I.- Cuando el embarazo sea
el resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código;
II.- Cuando de no provocarse
el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio
del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre
que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora;
III.- Que sea resultado de una conducta imprudencial
de la mujer embarazada.
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