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Artículo 357.-
Figura típica de aborto. Comete aborto quien causa
la muerte al producto de la
concepción en cualquier momento
Artículo 358.- Sanciones para el aborto consentido. Se aplicarán de uno a tres años de prisión
y multa: a la mujer que se procure su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquélla.
Si la mujer obró por motivos graves, se aplicarán de tres días a seis meses
de prisión y multa. Son motivos graves los siguientes:
I.- Temor razonable de
graves alteraciones genéticas
o congénitas. Cuando exista el temor razonable de graves alteraciones genéticas o congénitas
II.- Violación. Cuando el embarazo sea resultado de una violación y el aborto se practique después de los noventa días de la concepción.
III.- Circunstancias especiales. Cuando obre una o más circunstancias que racionalmente atenúen el grado de punibilidad.
Lo que se prevé en la fracción anterior se podrá apreciar desde que se ejercite la acción penal, sin perjuicio
Artículo 359.- Sanciones para el aborto no consentido. Se aplicará prisión de tres a ocho
años y multa: a quien haga que
una mujer aborte sin su consentimiento.
Cuando emplee la violencia física o moral, las sanciones serán de tres a nueve años
de prisión y multa.
Artículo 360.- Sanción adicional a médicos, parteros o enfermeros que causen el aborto. Si el aborto lo causa un médico, partero
o enfermero, además de las sanciones que
les correspondan conforme a
los artículos anteriores,
se les suspenderá de dos a seis
años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 361.- Aborto no punible. No se sancionará el aborto en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Culpa sin previsión de la mujer.
Cuando se cause por culpa
sin previsión de la mujer embarazada.
II.- Violación. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación y se practique el aborto dentro de los noventa días siguientes a la concepción.
III.- Peligro de muerte de la mujer embarazada. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista,
oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible
y la demora no aumente el peligro.
IV.- Alteraciones genéticas o congénitas graves. Cuando se practique con el consentimiento de la madre y a juicio de un médico
exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado que
nazca un ser con deficiencias
físicas o mentales graves.
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