ARTICULO 267. 1. El que, fuera de las regulaciones de salud
establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de
ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. La sanción es de privación de libertad de
dos a cinco años si el hecho previsto en el apartado anterior:
a)
se comete por lucro;
b)
se realiza fuera de las instituciones oficiales;
c)
se realiza por persona que no es médico.
ARTICULO 268. 1. El que, de propósito, cause el aborto o
destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado:
a)
con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni
violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento;
b)
con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en
la persona de la grávida.
2. Si en el hecho concurre alguna de las
circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es
de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTICULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos
en los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción es
de privación de libertad de cinco a doce años.
ARTICULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza,
violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del
embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de
la mujer, incurre en sanción de privación e libertad de uno a tres años, si no
le corresponde una sanción de mayor entidad por las lesiones inferidas.
ARTICULO 271. El que, sin la debida prescripción
facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir
el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
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NOTE: Abortions
are available on request in Cuba under health regulations.