* * *
Artículo
144.- Aborto es la muerte
Para los efectos de este Código, el embarazo es la
parte
Artículo 145.- Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de
100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente
practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las
doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de
aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le
impondrá de uno a tres años de prisión.
Artículo 146.- Aborto forzado es la interrupción
Artículo 147.- Si el aborto o aborto forzado lo causare un
médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las
sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el
ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
Artículo 148.- Se consideran
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación
artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el
dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la
demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para
diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que
puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner
en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de
la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer
embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la
obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz,
suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y
efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer
embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
* * *
Code of Penal Procedure. 11 November 2002.
* * *
Artículo 131 Bis.- El Ministerio Público autorizará en un término de
veinticuatro horas, contadas a partir de que la mujer presente la solicitud, la
interrupción de embarazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 148,
fracción I del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal cuando concurran los
siguientes requisitos:
I.- Que exista denuncia por el delito de violación o
inseminación artificial no consentida;
II.- Que la víctima declara
la existencia
III.- Que se comprueba la
existencia
IV.- Que existan elementos
que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de una
violación o inseminación artificial en los supuestos de los artículos 150 y 151
V.- Que exista solicitud de la mujer embarazada.
Las instituciones de salud pública del
Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que
compruebe la existencia
En todos los casos tendrán la obligación de
proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente
sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos
y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión
de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser
proporcionada de manera inmediata y no deberá tener
De igual manera, en el periodo
posterior ofrecerán la orientación y apoyos necesarios para propiciar su
rehabilitación personal y familiar para evitar abortos subsecuentes.
* * *
Health Law, September 2009.
* * *
Artículo 58.- Las instituciones públicas de salud del Gobierno deberán
proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de
calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Distrito
Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite. Para ello, dichas instituciones de salud
deberán proporcionar, servicios de consejería médica y social con información
veraz y oportuna de otras opciones con que cuentan las mujeres además de la
interrupción legal del embarazo, tales como la adopción o los programas
sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias en su salud.
Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de su
embarazo, la institución deberá efectuarla en un
término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la
solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones
aplicables.
Las instituciones de salud del
Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción
Artículo 59.-
El médico a quien corresponda practicar la
interrupción legal
Cuando sea urgente la interrupción legal
objetor de conciencia en la materia.
* * *
Accord
No. A/004/06
of 25 August 2006 of the Federal Prosecutor for Justice of the Federal
District, establishing instructions on procedures for legal abortion and
emergency contraception in rape cases.
* * *
CONSIDERANDO
Que el 21 de septiembre del 2004, la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal y el Grupo de Información en Reproducción
Elegida A.C., suscribieron el Convenio de Colaboración con objeto de garantizar
el ejercicio del derecho a la interrupción legal del embarazo, como
consecuencia del delito de violación.
Que visto lo dispuesto en la fracción I del artículo 148
del Código Penal para el Distrito Federal, que establece que no se impondrá
sanción con motivo de un aborto cuando el embarazo sea resultado de una
violación, las víctimas de este delito tienen el derecho a decidir de manera
libre, responsable e informada sobre la interrupción legal del embarazo, así
como a recibir un trato respetuoso y sin prejuicios, tanto del personal de las
Agencias Investigadoras del Ministerio Público, como de aquel que tenga
intervención en el procedimiento.
Que es necesario emitir instrucciones y aplicar criterios
uniformes que permitan garantizar a las víctimas del delito de violación su
derecho a recibir información sobre la anticoncepción de emergencia, así como,
a que se les brinde una atención integral inmediata cuando soliciten la
interrupción legal del embarazo.
He tenido a bien expedir el siguiente:
INSTRUCTIVO
PRIMERO.-
El Ministerio Público, al iniciar una Averiguación
Previa por el delito de violación, cuando la víctima sea mujer deberá hacer de
su conocimiento el método de anticoncepción de emergencia y su derecho a la
interrupción legal del embarazo; debiendo asentar la correspondiente razón en
la indagatoria.
SEGUNDO.-
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del
Reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito
Federal, el Ministerio Público, además de lo previsto en las fracciones I, II y
III, dará aviso a la Dirección General de Atención a Victimas del Delito sobre
el inicio de la indagatoria, para que en el ámbito de su competencia, la
víctima cuente con la asesoría y asistencia jurídica correspondiente, y se le
proporcione la psicoterapia a la que tiene derecho, tanto ella, como las
victimas indirectas.
TERCERO.-
Formulada la denuncia, el Ministerio Público dará la
intervención que legalmente corresponda a la perito médica, para que ésta le
proporcione a la víctima la información inicial sobre anticoncepción de
emergencia e interrupción legal del embarazo, debiendo esta última informar por
escrito al Ministerio Público el resultado de su intervención.
CUARTO.-
Si la víctima manifiesta su deseo de interrumpir el
embarazo, la solicitud, contenida en una constancia expedida por el Ministerio
Público, junto con los dictámenes periciales en medicina y psicología, se
integrarán a la Averiguación Previa.
Una vez integrada esta documentación, el Ministerio Público
deberá observar si se encuentran acreditados los requisitos del artículo 131
Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en su caso
autorizará, en un término de 24 horas, la interrupción legal del embarazo,
dirigiendo el oficio correspondiente al titular de la Secretaría de Salud, debidamente
firmado, sellado y en papel membretado.
Así mismo el Ministerio Público canalizará mediante oficio
a la Víctima, al Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales, a
fin de que se le proporcione la información veraz, imparcial, objetiva y
suficiente sobre los efectos de su solicitud. Así
QUINTO.-
El Ministerio Público canalizará a la víctima a la
Institución de Salud pública o privada, de su preferencia, a fin de que le sean
practicados los estudios correspondientes con el objeto de confirmar la
existencia del embarazo y determiner la edad gestacional del producto.
Una vez que se cuente con los resultados emitidos por la
Institución de Salud, el Ministerio Público dará intervención a la perito
médica forense para que con base en ellos, determine si la edad gestacional
coincide o no con la fecha de los hechos denunciados.
SEXTO.- En caso de que la víctima sea menor de edad, el examen
ginecológico deberá practicarse en presencia de la madre; en ausencia de ésta,
podrá estar presente alguna persona de su confianza, siempre y cuando ésta sea
mayor de edad.
SÉPTIMO.-
Cuando haya conflicto entre la decisión de la menor y
quienes ejerzan la patria potestad, el representante social se asegurará de que
personal del Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales brinde a
la primera información veraz, objetiva e imparcial sobre los riesgos y
consecuencias de la interrupción o no del embarazo. Conforme a lo dispuesto por
el artículo 49 de la Ley de los Derecho de las Niñas y Niños en el Distrito
Federal, el representante social atenderá el interés superior de la menos y la
decisión a que ésta se incline, para tomar una determinación en consulta con el
Subprocurador de Averiguaciones Previas correspondiente.
De conformidad con los instrumentos internacionales
suscritos por nuestro país y aprobados por el Senado de la República, el
interés superior de la menor comprende lo que más convenga a su desarrollo
integral, priorizando sus derechos sobre cualquiera otro, proveyendo los medios
a su alcance para ese fin como sujeta de derechos y obligaciones dentro de sus particularidades
específicas; y sin que ello signifique el sacrificio de unos derechos que le
pertenecen por el cumplimiento de otros, sino el cumplimiento integral de los
mismos, como elemento imprescindible de ese interés superior.
OCTAVO.-
Cuando la Secretaría de Salud fije lugar, día y hora
para llevar a cabo la interrupción legal del embarazo, el Ministerio Público
solicitará la intervención del perito en genética forense y en la fecha
señalada acudirá al procedimiento para dar fe de la identidad de la víctima,
quedando prohibido fotografiar a la misma. El perito en
genética forense recabará el material biológico obtenido y lo remitirá a los
laboratorios correspondientes, para el estudio histopatológico o genético que
resulte necesario para la integración de la averiguación previa
correspondiente.
NOVENO.- El perito en genética forense, una
vez realizados los estudios histopatológicos o genéticos
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se abroga el Acuerdo A/004/2002 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen lineamientos para la actuación de los Agentes del Ministerio Público, para autorizar la interrupción del embarazo cuando sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Circular
No.
GDF-SSDF/01/06 of 25 October of the Secratariat of Health of the Federal
District, as amended by an Accord of 3 May 2007: General Guidelines on the
Organization and Operation of Health Centers on Abortion in the
* * *
PRIMERO. Los presentes Lineamientos
Generales tienen por objeto establecer la organización y operación a que se sujetarán
las autoridades y profesionales de la medicina adscritos a las unidades médicas
del sector público, social y privado del Distrito Federal en los procedimientos
de interrupción legal del embarazo establecidos en los supuestos de los artículos
144 y 148, como excluyentes de responsabilidad penal, del Código Penal, y 131
Bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, con
el fin de garantizar que los servicios de atención médica se proporcionen con
oportunidad y calidad a las mujeres que lo soliciten o sea necesario
practicarles este procedimiento.
SEGUNDO.- La vigilancia
TERCERO.- Para efectos de los presentes
Lineamientos se entenderá por:
I. Interrupción legal
SSA2-1993 “Atención de la mujer durante
el embarazo, parto y puerperio y
II. Consentimiento informado. – Es la aceptación voluntaria
de la mujer, registrada por escrito, que solicite o requiera la interrupción
legal del embarazo, una vez que los servicios de Salud, como obligación
ineludible, le hayan proporcionado información objetiva, veraz, suficiente y
oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como
de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar
la decisión de manera libre, informada y responsable.
III. Dictamen.- Al documento médico
legal emitido por un médico debidamente acreditado, que avale la condición de salud
o el diagnóstico de una mujer embarazada.
IV. Consejería. – Procedimiento obligatorio e ineludible de
los servicios de Salud para proporcionar orientación, asesoría e información
objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos,
consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, a la
mujer que solicite o requiera la interrupción legal del embarazo. Este
procedimiento se realizará con discreción, confidencialidad, privacidad, respeto,
equidad, objetividad, neutralidad y libertad, para la mitigación de tensiones y
catarsis, sin que tenga
V. Dictamen médico de edad gestacional. – Al documento
médico legal emitido por un médico debidamente acreditado, que avale la edad
gestacional del producto basado en métodos clínicos y de ecosonografía o de laboratorio,
del tipo de la interpretación imagenológica, nota médica y el certificado
médico.
VI. Dictamen médico de anomalías genéticas o congénitas. –
Al documento médico legal emitido por un medico debidamente acreditado, que
avale la existencia de malformación o anomalía genética en el producto, con
base en antecedentes familiares, datos clínicos, estudios de laboratorio y
gabinete y otros elementos al alcance, mediante los que se establezca que las
anomalías puedan dar como resultado secuelas físicas, mentales o daños que
pongan en riesgo la supervivencia del producto.
DE LAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA PRÁCTICA LEGAL Y
VOLUNTARIA DE LA INTERRUPCIÓN
CUARTO.- La práctica de interrupción
I.- Cuando el embarazo sea
consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación o de una
inseminación artificial no consentida y siempre y cuando obre la autorización
para la interrupción
II.- Cuando la
continuidad de la gestación represente un grave riesgo para la salud física o
psíquica de la embarazada, condición avalada por el juicio emitido por el
médico especialista que la atienda y oyendo el dictamen de otro médico con la especialidad
acorde con la patología que presente dicha persona. En caso de que la demora
sea peligrosa para la gestante, podrá prescindirse
III.- Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el
producto de la gestación presenta graves anomalías genéticas o congénitas, que
puedan dar como resultado daños físicos o mentales, que puedan poner en riesgo
la sobrevivencia del mismo; avalados por dos dictámenes médicos emitidos por
dos especialistas adscritos a unidades médicas del sector público, social o
privado;
IV.- Cuando un embarazo ya se encuentre interrumpido
DE LA
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO HASTA LA DÉCIMA SEGUNDA SEMANA DE
GESTACIÓN.
CUARTO Bis. – La interrupción legal del embarazo hasta la décima
segunda semana de gestación se realizará por médicos gíneco – obstetras o
cirujanos generales, debidamente capacitados o adiestrados, en una unidad
médica con capacidad de atención para la interrupción legal del embarazo, y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite por escrito la mujer a quien se
practicará la interrupción legal
II. Que se proporcione a la mujer solicitante consejería
por personal médico de la unidad hospitalaria y de forma libre y voluntaria
otorgue su consentimiento informado, en los formatos respectivos; y
III. Que al momento de la solicitud de la interrupción
legal
QUINTO. Para la práctica
DE LOS
PROFESIONALES DE LA SALUD.
SEXTO.- El médico gineco-obstetra preferentemente o el cirujano
general que participe en el procedimiento de interrupción legal del embarazo,
acreditará su especialidad mediante documento emitido por una institución, que
avale el cumplimiento del programa académico y estar adscrito a alguna
institución de salud del sector público, social o privado.
SÉPTIMO. Los médicos que emitan dictámenes
médicos de edad gestacional o de anomalías genéticas o congénitas, acreditarán
su especialidad mediante documento emitido por una institución que avale el
cumplimiento
OCTAVO. El personal médico responsable de
realizar el procedimiento programado de interrupción legal
I. Consentimiento informado para la interrupción legal
II. Dictamen médico de edad gestacional en el supuesto de
interrupción legal
III. Dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías
genéticas o congénitas en los casos de interrupción legal
IV. La autorización de interrupción legal
Los documentos señalados en las fracciones I y IV
deberán integrarse en original.
NOVENO. Los médicos adscritos a unidades del primer nivel de
atención y los adscritos a hospitales que no estén en condiciones para realizar
el procedimiento de interrupción legal del embarazo, referirán a la mujer de
manera adecuada, responsable, oportuna y mediante el formato de Referencia y
Contrarreferencia debidamente requisitado, a un hospital en donde se practiquen
dichos procedimientos. En el supuesto de la fracción I, del punto cuarto de
estos Lineamientos, inicialmente se referirá a la usuaria a la Agencia del
Ministerio Público especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal más cercana.
DÉCIMO.- El personal médico y paramédico que
participe en la práctica de procedimientos de interrupción legal
DÉCIMO
PRIMERO.- Los profesionales
de la salud podrán abstenerse de participar en la práctica de interrupción
legal
El médico objetor de realizar procedimentos de interrupción
legal del embarazo, referirá a la usuaria de manera inmediata, responsable y
discreta con un médico no objetor o a un hospital, donde se realicen
procedimientos de interrupción legal del embarazo, con la Hoja de Referencia y
Contrarreferencia y demás documentos de importancia legal, tales como:
Resultado de Estudios de Laboratorio o Gabinete, Autorización de interrupción
del embarazo emitida por el Agente del Ministerio Público o Dictámenes Médicos,
según sea el caso; con la certidumbre que será atendida para resolverle su
problema.
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SALUD.
DÉCIMO
SEGUNDO. Las unidades médicas donde podrán realizarse
procedimientos de interrupción legal del embarazo, contemplados en los puntos
cuarto y quinto de estos Lineamientos Generales, serán las pertenecientes al
sector público o privado que cumplan con los requisitos establecidos en la
NOM-205-SSA1-2002 “Para la Practica de la Cirugía Mayor Ambulatoria”, y que
dispongan de personal médico gíneco – obstetra o cirujano general debidamente
capacitado y adiestrado para realizar el procedimiento.
DÉCIMO
TERCERO. Se deroga.
DÉCIMO
CUARTO. La técnica utilizada para realizar la interrupción
legal
DEL TRATAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS EMPLEADOS.
DÉCIMO
CUARTO.- La técnica utilizada para realizar la interrupción
legal del embarazo, se hará tomando en consideración las semanas de gestación
del producto, que no será mayor de veinte semanas, y de acuerdo con el criterio
del médico gineco-obstetra preferentemente, o del cirujano general, encargado
de realizar el procedimiento.
DÉCIMO
QUINTO. Las autoridades de la unidad hospitalaria,
agilizarán los trámites administrativos necesarios para que el procedimiento de
interrupción legal del embarazo se lleve a cabo lo más tempranamente posible,
resolviendo la solicitud a la mujer embarazada de hasta doce semanas de
gestación en un máximo de cuarenta y ocho horas, y en el caso de las excluyentes
de responsabilidad penal en un plazo no mayor a los diez días naturales a
partir de la primera consulta en la unidad, con el propósito de disminuir
riesgos y daños a la salud materna que se incrementan conforme avanza la edad gestacional.
DE LA
INFORMACIÓN.
DÉCIMO
SEXTO.- Se proporcionará información objetiva, suficiente,
oportuna y comprensible a la mujer embarazada que requiera la interrupción
legal del embarazo, sobre los procedimientos que se utilizan, sus riesgos y
consecuencias; con el propósito de que tome de manera libre y responsable la
decisión de interrumpir su embarazo, mediante consentimiento informado. El consentimiento informado se basa en el principio de que la
persona tiene derecho a decidir libremente, protegiendo esa libertad de
elección y respeto a su autonomía. Esta decisión implica la aceptación
voluntaria de la persona,
asumiendo junto con su
médico la responsabilidad sobre dicha aceptación. En caso de
no aceptar, la usuaria asume la responsabilidad, lo cual deberá ser respetado
por el equipo de salud.
DÉCIMO
SÉPTIMO.- Los médicos del sector público,
social y privado, proporcionarán información completa y oportuna sobre el uso
de hormonales orales a las dosis terapéuticas establecidas, dentro de las
primeras 72 horas postcoitales; como una medida de prevención del embarazo a
las mujeres violadas, en aquellas cuya posibilidad de embarazo represente un
alto riesgo para su salud o en las que se les haya realizado inseminación
artificial no consentida, mediando en todos los casos el criterio médico para
la prescripción, manejo y control. Asimismo, el médico
proporcionará a la usuaria información completa, veraz y oportuna acerca de los
riesgos de exposición a las enfermedades de transmisión sexual e indicaciones precisas
acerca de los estudios que a su criterio deba realizarse.
DÉCIMO
OCTAVO.- El personal
médico de la Secretaría de Salud, adscrito a las agencias del Ministerio
Público, proporcionará información completa y veraz, acerca del tratamiento
anticonceptivo a base de hormonales orales y prescribirá los medicamentos a las
dosis terapéuticas establecidas, dentro de las primeras 72 horas de acontecida
la violación o la inseminación artificial no consentida, de manera similar a
como se realiza por el Sistema de Auxilio a Víctimas. Asimismo,
el médico proporcionará a la usuaria información completa, veraz y oportuna
acerca de los riesgos de exposición a las enfermedades de transmisión sexual e
indicaciones precisas acerca de los estudios que a su criterio deba realizarse.
DÉCIMO
NOVENO. El expediente clínico de las usuarias atendidas por
interrupción legal del embarazo, se integrará de acuerdo con la
NOM-168-SSA-1998 del Expediente Clínico, incluyendo los siguientes documentos
debidamente requisitados: original de la Historia Clínica, Nota Médica de
Atención de Urgencias, Hoja de Ingreso y Egreso Hospitalario, Solicitud y
Registro de Intervención Quirúrgica, Estudio de Trabajo Social, Hoja de
Registro de Atención de Violencias y Lesiones, hoja de Referencia y Contrarreferencia,
hoja de Consentimiento Informado para la Interrupción Legal del Embarazo,
Dictámenes Médicos, Autorización de Interrupción del Embarazo por Violación
emitida por el Agente del Ministerio Público del Sistema de Auxilio a Víctimas,
así como los reportes de resultados de auxiliares de diagnóstico practicados a
la usuaria; agregando la hoja de solicitud y registro de intervención
quirúrgica de la usuaria para el procedimiento y tratamiento.
VIGÉSIMO. El manejo de la información y los expedientes clínicos que
se generen con la aplicación de estos Lineamientos Generales, deberá realizarse
bajo criterios de estricta confidencialidad.
En virtud que la información que se genere con la
aplicación de estos Lineamientos Generales y la práctica de procedimientos de
interrupción legal de embarazo contiene datos personales relativos a las
características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial,
domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico
privado, correo electrónico, ideología y preferencias sexuales, es susceptible
de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y
dignidad y se considerará confidencial y restringida en términos la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En todo caso se aplicará lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
DE LA COORDINACIÓN CON OTRAS DEPENDENCIAS.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- La Secretaría de Salud del Distrito
Federal, establecerá bases de coordinación con las organizaciones del sector
público, social y privado, relacionadas con la atención de la mujer, la defensa
de sus derechos y la procuración de justicia, para lograr un adecuado
cumplimiento de las disposiciones de esta Circular.
SANCIONES
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- El incumplimiento
de las disposiciones de esta Circular, será sujeto de las sanciones que establecen
los instrumentos jurídicos aplicables en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Se deja sin efectos la Circular/GDF-SSDF/02/02, que
contiene los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los
Servicios de Salud Relacionados con la Interrupción del Embarazo en el Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 23 de abril de
2002.