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Artículo 109.- Aborto.
1°._ El que matare a un feto será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Se castigará también la tentativa.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:
1. obrara sin consentimiento de la embarazada; o
2. con su intervención causara el peligro serio de que la embarazada
muera o sufra una lesión grave.
3°.- Cuando
el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella sola o facilitando la intervención de un
tercero, la pena privativa de libertad será de hasta dos años. En este
caso no se castigará la tentativa. En la medición de la pena se considerará,
especialmente, si el hecho haya sido
motivado por la falta
4°.- No obra antijurídicamente el que produjera indirectamente la muerte de un feto, si esto, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario para proteger de un peligro serio la vida de la madre.
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