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Artículo
92.- Para los efectos de este
Código, aborto es la muerte
Artículo 93.- A la mujer que se le procure el aborto o consienta
en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de
prisión. Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con
consentimiento de ésta.
Artículo 94.- Al que haga abortar a una mujer sin el
consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si
mediare violencia, de cuatro a nueve años
Artículo 95.- Si en el aborto punible interviniere un médico,
partero o enfermero, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión,
de dos a cinco años.
Artículo 96.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure
su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el Juez podrá aplicar hasta
una tercera parte del máximo de la pena prevista en el artículo 93, cuando sea
equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 52, y
específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción o
condiciones personales, su situación económica, su edad, las circunstancias en
que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el
desarrollo y característica del producto, el consentimiento otorgado por el
otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones
inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos conducentes a
resolver equitativamente el caso de que se trate.
Artículo 97.- El aborto no será punible:
I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido
denunciada ante el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique
dentro
III.- Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para
suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por
resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o
IV.- Cuando a juicio del médico que atienda a la mujer embarazada, sea
necesario para evitar un grave peligro para la vida.
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