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Artículo
128.- Comete el delito de aborto
quien causa la muerte
Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I.- A la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la
haga abortar se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción
pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo;
II.- Al que lo realice con el consentimiento de la mujer embarazada se le
impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte
a sesenta días de salario mínimo, y
III.- Al que lo realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le
impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de
sesenta a ciento sesenta días de salario mínimo.
Artículo 129.- Al profesionista de la medicina o partero que
cause el aborto se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior y
además será suspendido hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 130.- No es punible la muerte dada al producto de la
concepción cuando:
I.- Aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;
II.- El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación
indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la
violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los
hechos, y
III.- De no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a
juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que
esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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