TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.
Constituye
el objeto de la presente ley orgánica garantizar los derechos fundamentales en
el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la
interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes
obligaciones de los poderes públicos.
Artículo
2. Definiciones.
A
los efectos de lo dispuesto en esta ley se aplicarán las siguientes
definiciones:
a)
Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente
la ausencia de afecciones o enfermedades.
b)
Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado
con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y
violencia.
c)
Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y
sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la
persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de
tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.
Artículo
3. Principios y ámbito de aplicación.
1.
En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía personal,
todas las personas tienen derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a
su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a
los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la
Constitución y las Leyes.
2.
Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida.
3.
Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios previstos
en esta ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u
opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
4.
Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias, llevarán
a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente ley en
garantía de la salud sexual y reproductiva.
Artículo
4. Garantía de igualdad en el acceso.
El
Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por la
igualdad en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema
Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación de esta ley.
TÍTULO
I
De
la salud sexual y reproductiva
CAPÍTULO
I
Políticas
públicas para la salud sexual y reproductiva
Artículo
5. Objetivos de la actuación de los poderes públicos.
1.
Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y
sociales promoverán:
a)
Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito
de la salud sexual y la adopción de programas educativos especialmente diseñados
para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.
b)
El acceso universal a la información y la educación sexual.
c)
El acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva.
d)
El acceso a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad.
e)
La eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las
personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su
derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos
necesarios en función de su discapacidad.
2.
La promoción de la salud sexual y reproductiva en el ámbito sanitario irá
dirigida a:
a)
Proporcionar educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre
salud sexual y salud reproductiva.
b)
Promover la corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera que sea la
orientación sexual.
c)
Proporcionar información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que
prevenga tanto las enfermedades e infecciones de transmisión sexual como los
embarazos no deseados.
Artículo
6. Acciones informativas y de sensibilización.
Los
poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de formación sobre salud
sexual y salud reproductiva, con especial énfasis en la prevención de embarazos
no planificados, dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con
especiales necesidades.
CAPÍTULO
II
Medidas
en el ámbito sanitario
Artículo
7. Atención a la salud sexual y reproductiva.
Los
servicios públicos de salud garantizarán:
a)
La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la
promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento científico
disponible.
b)
El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la
reproducción, proporcionando métodos anticonceptivos adecuados a cada
necesidad.
c)
La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas
durante el embarazo, el parto y el puerperio.
d)
La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable.
Artículo
8. Formación de los profesionales de la salud.
La
formación de los profesionales de la salud se abordará con perspectiva de
género e incluirá:
a)
La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares
de las carreras relacionadas con las ciencias de la salud.
b)
La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva.
c)
La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo
largo del desempeño de la carrera profesional.
CAPÍTULO
III
Medidas
en el ámbito educativo
Artículo
9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema
educativo.
El
sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva,
incluyendo un enfoque integral que contribuya a:
a)
La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres con especial atención a la
prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales.
b)
El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.
c)
El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con la personalidad de los
jóvenes.
d)
La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y
especialmente la prevención del VIH
e)
La prevención de embarazos no planificados.
Artículo
10. Actividades formativas.
Los
poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de
actividades formativas relacionadas con la educación sexual, la prevención de
infecciones de transmisión sexual y embarazos no planificados, facilitando
información adecuada a los padres y las madres.
CAPÍTULO
IV
Estrategia
Nacional de Salud Sexual y Reproductiva
Artículo
11. Elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva.
Para
el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley el Gobierno, con las
Comunidades Autónomas, aprobará un Plan que se denominará Estrategia Nacional
de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las
sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales.
La
Estrategia se elaborará con criterios de calidad y equidad en el Sistema
Nacional de Salud y con énfasis en jóvenes y adolescentes y colectivos de
especiales necesidades.
La
Estrategia tendrá una duración de cinco años y establecerá mecanismos de
evaluación bienal que permita la valoración de resultados y en particular del
acceso universal a la salud sexual y reproductiva.
TÍTULO
II
De
la interrupción voluntaria del embarazo
CAPÍTULO
I
Condiciones
de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo
12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Se
garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las
condiciones que se determinan en esta ley. Estas condiciones se interpretarán
en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos
fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su
derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad
física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no
discriminación.
Artículo
13. Requisitos comunes.
Son
requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
Primero.
Que se practique por un médico o bajo su dirección.
Segundo.
Que se lleve a cabo en centro público o privado acreditado.
Tercero.
Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer
embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo
establecido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Podrá
prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo
9.2.b) de la referida Ley.
Artículo
14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá
interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a
petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a)
Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y
ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en
los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta ley.
b)
Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información
mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Artículo
15. Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente,
podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a)
Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave
riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen
emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas
distintos del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital
para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b)
Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista
riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que
la practique o dirija.
c)
Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en
un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas, distintos
del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una
enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así
lo confirme un comité clínico.
Artículo
16. Comité clínico.
1.
El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un
equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología
y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra.
La
mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2.
Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la
intervención.
3.
En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de
la red sanitaria pública.
Los
miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias
competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá
hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades
autónomas.
4.
Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán
reglamentariamente.
Artículo
17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del
embarazo.
1.
Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción
voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de
interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en
esta ley y las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud
correspondiente.
2.
En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada
en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la
siguiente información:
a)
Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura
sanitaria durante el embarazo y el parto.
b)
Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las
prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas;
los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas
al nacimiento.
c)
Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre
anticoncepción y sexo seguro.
d)
Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente
asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta
información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien
en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto
con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento
acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el
artículo 14 de esta ley.
La
elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada
reglamentariamente por el Gobierno.
3.
En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b) del
artículo 15 de esta ley, la mujer recibirá además de la información prevista en
el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los
derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de
las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones
sociales de asistencia social a estas personas.
4. En
todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento,
se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias
médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la
interrupción del mismo.
5.
La información prevista en este artículo será clara, objetiva, comprensible y
accesible a todas las personas con discapacidad.
CAPÍTULO
II
Garantías
en el acceso a la prestación
Artículo
18. Garantía del acceso a la prestación.
Los
servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias,
aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación
sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los
requisitos establecidos en esta ley.
Esta
prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema
Nacional de Salud.
Artículo
19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
1.
Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la
interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias
competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno
reglamentariamente determine. Se garantizará a todas las mujeres por igual el
acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2.
La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará
en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Si
excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la
prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el
derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con
el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.
3.
Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta ley se
realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública.
Artículo
20. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1.
Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la
intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos
de carácter personal.
2.
Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia
activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el
tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la
normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo
21. Tratamiento de datos.
1.
En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria
del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán
de informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a
las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación
y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la
interrupción voluntaria del embarazo.
2.
Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán
mecanismos apropiados de automatización y codificación de los datos de
identificación de las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta
ley.
A
los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos
identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de
teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o
documento identificativo equivalente, así como cualquier dato que revele su
identidad física o genética.
3.
En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un
código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
4.
Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código
asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde
relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma
que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.
5.
Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo
deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera
visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica
de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo
22. Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1.
Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados
a los que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos
previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y
obligaciones en materia de documentación clínica.
Cuando
el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la
adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos
estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando
constancia de la realización del acceso.
En
los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará mediante
autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma
detallada las causas que la justifican, quedando en todo caso limitado a los
datos estricta y exclusivamente necesarios.
2.
El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación
relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea
necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o
persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de la
paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los datos de
carácter personal recogido en este Capítulo.
3.
No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para
actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el
consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.
Artículo
23. Cancelación de datos.
1.
Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo
deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos
cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la
documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas,
de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos
identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como
consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio
por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter
personal.
Disposición
adicional única. De las funciones de la Alta Inspección.
El
Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del
cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta ley en
todo el Sistema Nacional de Salud. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y
Política Social elaborará un informe anual de situación en cada servicio de
salud que se presentará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
Disposición
derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código Penal.
Queda
derogado el artículo 417 bis del texto refundido del Código Penal publicado por
el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica
9/1985, de 5 de julio.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
Uno.
El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo
145.
1.
El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los
casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o
para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos
en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o
privado acreditado.
2.
La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause,
fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa
de seis a veinticuatro meses.
3.
En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas
en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a
partir de la vigésimo segunda semana de gestación.”
Dos.
Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente
redacción:
“Artículo
145 bis.
1.
Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos
años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a)
sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa
a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b)
sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c)
sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d)
fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este
caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2.
En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo
en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésima
segunda semana de gestación.
3.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.”
Tres.
Se suprime el inciso “417 bis” de la letra a) del apartado primero de la
disposición derogatoria única.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía de paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica.
El
apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:
“4.
La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida
se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por
las disposiciones especiales de aplicación.”
Disposición
final tercera. Carácter orgánico.
La
presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.
Los
preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo II del
Título II, la disposición adicional única y las disposiciones finales segunda,
cuarta y quinta no tienen carácter orgánico.
Disposición
final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno
adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y
desarrollo de la presente ley.
En
tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su
vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
La
ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al
de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Royal Decree No. 2049/1986 of 21 November 1986.
Artículo 1.
A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 417 bis del Código
Penal podrán ser acreditados:
1. Para la
realización de abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y
no superen doce semanas de gestación, los centros o establecimientos sanitarios
privados que cuenten al menos con los siguientes medios personales y
materiales:
1.1 Un médico
especialista en obstetricia y ginecología y personal de enfermería, auxiliar
sanitario y asistente social.
1.2 Los
locales, instalaciones y material sanitario adecuado.
1.2.1 El lugar
donde este ubicado reunirá las condiciones de habitabilidad e higiene
requeridas para cualquier centro sanitario.
1.2.2 El centro
o establecimiento sanitario dispondrá como mínimo de un espacio físico que
incluya:
Un despacho para información y asesoramiento.
Una sala adecuada para la realización de la práctica abortiva.
Una sala para el descanso y recuperación tras la misma.
1.2.3 se
contará al menos con el siguiente utillaje básico, además del propio de una
consulta de medicina de base:
Material necesario para realizar exploraciones ginecológicas.
Material necesario para realizar la práctica abortiva.
Material informativo y didáctico.
1.3 las
prestaciones correspondientes de análisis clínicos, anestesia y reanimación.
También contarán con depósitos de plasma o expansores de plasma.
1.4 un centro
hospitalario de referencia para derivación de aquellos casos que lo requieran.
2. Para la
realización de abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con
más de doce semanas de gestación, los centros o establecimientos sanitarios privados
que cuenten al menos con los siguientes medios personales y materiales.
2.1 las
unidades de obstetricia y ginecología, laboratorio de análisis, anestesia y
reanimación y banco o deposito de sangre correspondientes.
2.2 las
unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización correspondientes.
Artículo 2.
1. Los centros
o establecimientos públicos que cumplan los requisitos contenidos en el artículo anterior quedarán acreditados
automáticamente para la práctica
Las autoridades
sanitarias publicarán periódicamente relaciones de los centros o
establecimientos públicos acreditados para la práctica del aborto.
2. De
conformidad con las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas,
la autoridad sanitaria responsable acreditará cada uno de los centros o
establecimientos sanitarios privados que, cumpliendo los requisitos
determinados en el artículo 1 de esta disposición, lo hayan
solicitado previamente.
Artículo 3.
1. Todos los
centros y servicios acreditados se someterán a la inspección y control de las
administraciones sanitarias competentes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley General de Sanidad.
2. La
acreditación quedará condicionada al mantenimiento de los requisitos mínimos y
al efectivo cumplimiento de las condiciones médicas adecuadas para la
salvaguarda de la vida y salud de la mujer.
Artículo
4.
1. Con
independencia de las notificaciones que procedan conforme a la Orden de 16 de junio de 1986, en los centros o establecimientos
públicos o privados acreditados se conservará la historia clínica y los
dictámenes, informes y documentos que hayan sido precisos para la práctica legal
2. Se mantendrá
la confidencialidad de esta información conforme al artículo 10.3 de la Ley General de Sanidad.
Artículo 5.
En el ámbito de
cada Comunidad Autónoma, la autoridad sanitaria velará por la disponibilidad de
los servicios necesarios incluyendo las técnicas diagnósticas urgentes para
posibilitar la práctica
Artículo
6.
1. En el
supuesto de que el aborto se practique para evitar un
grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, se
consideran acreditados para emitir el dictamen los médicos de la especialidad
correspondiente.
2. En el caso
de que el aborto se practique por presumirse que el feto habrá de nacer con
graves taras físicas o psíquicas, el dictamen habrá de ser emitido por dos
médicos especialistas de un centro o establecimiento sanitario público o
privado acreditado al efecto. Esta acreditación por el órgano competente de las
Comunidades Autónomas se entiende específica e independiente de la acreditación
para la práctica del aborto. Esta acreditación específica se concederá a los
centros públicos o privados que cuenten, según las pruebas diagnósticas
complementarias que en cada caso se requieran, con los siguientes medios o
métodos de diagnostico:
2.1 Técnicas de
ecografía o similares para el diagnostico de las malformaciones fetales.
2.2 Técnicas
bioquímicas apropiadas para el diagnostico de enfermedades metabólicas.
2.3 Técnicas de
citogenética para el diagnostico de alteraciones cromosomicas.
2.4 Técnicas
analíticas precisas para el diagnostico de malformaciones de origen infeccioso.
3. En todos los
casos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el diagnostico
será de presunción de riesgo y estimado en criterios de probabilidad.
Artículo 7.
Las Comunidades
Autónomas, en aplicación del artículo 40.9 de la Ley General de Sanidad
darán conocimiento a la administración sanitaria central de los centros
acreditados conforme a los artículos 2 y 6 del presente Real Decreto.
Artículo 8.
En el ámbito de
cada Comunidad Autónoma, la autoridad sanitaria competente garantizará que en
sus dependencias públicas y centros sanitarios este
disponible y actualizada una relación de centros o establecimientos públicos o
privados acreditados para la práctica legal
Artículo 9.
Los
profesionales sanitarios habrán de informar a las solicitantes sobre las
consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o
de la interrupción del mismo, de la existencia de medidas de asistencia social
y de orientación familiar que puedan ayudarle.
Informarán
asimismo de las exigencias o requisitos que, en su caso, son exigibles, así
como la fecha y el centro o establecimiento en que pueden practicarse.
La no
realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada
con carácter inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a
otro facultativo.
En todo caso se
garantizará a la interesada el secreto de la consulta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada
la Orden de 31 de julio de 1985 sobre la Práctica del Aborto en Centros o
Establecimientos Sanitarios y, en lo que se oponga a lo dispuesto en este Real
Decreto, la Orden de 16 de junio de 1986 sobre Estadística e Información
Epidemiológica de las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se
potenciará el funcionamiento de los medios de asistencia social, la orientación
familiar y la colaboración con aquellos médicos especialistas que puedan
verificar las orientaciones, informaciones y dictámenes precisos en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El
presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín
Oficial del Estado.
Resolution of 4 February 2000.
Primero.
Sustituir el
cuestionario de notificación de interrupción voluntaria del embarazo al que
hace referencia la Resolución de 15 de octubre de 1990 por el aprobado por el
Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud celebrado el
día 25 de octubre de 1999. En las Comunidades Autónomas con idioma oficial
propio además del castellano se utilizarán modelos bilingües. La edición de los
modelos correrá a cargo del Ministerio de Sanidad y Consumo salvo aquellas
Comunidades Autónomas que explícitamente manifiesten la asunción de esta tarea.
Segundo.
Cuando la
transmisión de los datos al Ministerio de Sanidad y Consumo se realice mediante
soporte magnético tanto la codificación como la grabación y el diseño del
registro deberán ajustarse al manual de procedimiento confeccionado por el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Tercero.
Como garantía adicional de confidencialidad y secreto estadístico la Subdirección General de Epidemiología Promoción y Educación para la Salud procederá a la destrucción de las copias de los cuestionarios inmediatamente después de finalizar el proceso de tratamiento estadístico de los datos contenidos en el mismo.