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Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios
empleados por ella misma, o por
un tercero, con su consentimiento, será castigada con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de
esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.
Si por consecuencia
muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años;
y será de cuatro a seis
años, si la muerte sobreviene por haberse valido
de medios más peligrosos que los
consentidos por ella.
Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando
sin su
consentimiento o contra la voluntad
de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con
prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a
cinco años.
Si por causa
de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera
el marido, las penas establecidas
en el presente artículo
se aumentarán
en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno
de los delitos previstos en
los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés
de la salud pública,
si dicha persona ha indicado, facilitado o
empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte,
las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación
llevará siempre
profesión
No incurrirá
en pena alguna
el facultativo que provoque el aborto
para salvar la vida de la parturienta.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos
precedentes se disminuirán
en la
proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá
en prisión, en el caso
de que el
autor
su madre, de su descendiente,
de su hermana o de su hija adoptiva.
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