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Artículo 389.- Aborto es la muerte
Artículo 390.- A quien hiciere abortar a una mujer, se le
aplicará de uno a cinco años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare,
siempre que lo haga con consentimiento de ella; cuando faltare éste, la prisión
será de tres a ocho años y si se empleare violencia física o moral, se impondrá
al inculpado de seis a nueve años de prisión.
Artículo 391.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano,
comadrón o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al
artículo anterior, se le suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el
ejercicio de su profesión.
A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le
privará
Artículo 392.- Se impondrá de seis meses a un año de prisión,
a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la
haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste no sea fruto de matrimonio.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le impondrá de uno a
cinco años de prisión.
Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la
mujer que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por
un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la
responsable.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de
Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias
generadas con motivo de la práctica del aborto provocado, así como el de
reafirmar los valores humanos por la maternidad procurando el fortalecimiento
de la familia.
Artículo 393.- El aborto no es sancionable en los
siguientes casos:
I.- Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro
médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y
siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y
V. Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso
y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto
padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento
de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
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