LEY
599 DE 2000
(julio
24)
por
la cual se expide el Código Penal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO
PRIMERO
PARTE
GENERAL
TITULO
I
DE LAS
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
CAPITULO
UNICO
Artículo 1°. Dignidad humana. El
derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2°. Integración. Las normas y
postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la
Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados
por Colombia, harán parte integral de este código.
Artículo 3°. Principios de las sanciones penales.
La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el
marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
Artículo 4°. Funciones de la pena. La
pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa,
prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción
social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
Artículo 5°. Funciones de la medida de
seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan
las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica
para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias
permisivas.
Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se
aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las
establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración
cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas
del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones
descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8°. Prohibición de doble
incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta
punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado,
salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
Artículo 9°. Conducta punible. Para que la
conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea
punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia
de causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal
definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas
estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber
tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política
o en la ley.
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que
una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente
en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se
podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada
toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 13. Normas rectoras y fuerza
normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la
esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan
su interpretación.
TITULO
II
DE LA
APLICACION DE LA LEY PENAL
CAPITULO
UNICO
Aplicación
de la ley penal en el espacio
Artículo 14. Territorialidad. La ley
penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio
nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o
parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la
acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió
producirse el resultado.
Artículo 15. Territorialidad por extensión.
La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible
a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio
nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios
Internacionales ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la
conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en
altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.
Artículo 16. Extraterritorialidad. La
ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero
delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen
constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida
en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o
falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial,
aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor
que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de
la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2. A la persona que esté al servicio del
Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y
cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado
colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y
cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º,
cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos
previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de
haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal
colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá
sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos
previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber
cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional
colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad
cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el
exterior.
En este caso sólo se procederá por querella
de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el
exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas
condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia
pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere
sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere
aceptada habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente
numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador
General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
Artículo 17. Sentencia extranjera. La
sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor
de cosa juzgada para todos los efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la
ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de
los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.
La pena o parte de ella que el condenado
hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se
impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y
si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones
correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la
pena contemplados en este código.
Artículo 18. Extradición. La
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por
nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como
tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos
políticos.
No procederá la extradición cuando se trate
de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01
de 1997.
TITULO
III
CAPITULO
UNICO
De
la conducta punible
Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las
conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.
Artículo 20. Servidores públicos. Para
todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran
servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que
ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios
y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión
Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que
administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.
Artículo 21. Modalidades de la conducta
punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la
preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la
ley.
Artículo 22. Dolo. La conducta es
dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal
y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización
de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se
deja librada al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es
culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber
objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Artículo 24. La conducta es preterintencional
cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Artículo 25. Acción y omisión. La
conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un
resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo,
estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la
respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su
cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo,
conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía
las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la
protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio
ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de
vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una
actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una
situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se
tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que
atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la
libertad y formación sexuales.
Artículo 26. Tiempo de la conducta punible.
La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la
acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea
otro el del resultado.
Artículo 27. Tentativa. El que
iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e
inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por
circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del
mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la
conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por
circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no
menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del
máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado
todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
Artículo 28. Concurso de personas en la
conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los
autores y los partícipes.
Artículo 29. Autores. Es autor quien
realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del
aporte.
También es autor quien actúa como miembro u
órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un
ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación
voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos
especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no
concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades
incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
Artículo 30. Partícipes. Son
partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta
antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la
conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o
concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente
infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las
calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se
le rebajará la pena en una cuarta parte.
Artículo 31. Concurso de conductas
punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones
infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma
disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su
naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma
aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles
debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso la pena privativa de la
libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles
concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones
distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán
en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo. En los eventos de los delitos
continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo
aumentada en una tercera parte.
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad.
No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza
mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente
emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede
disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un
deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima
de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida
cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un
derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un
derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que
la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien
rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su
habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un
derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra
manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que
no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las
causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en
una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo
de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no
concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que
concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la
responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la
ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los
elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la
realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la
licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la
mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la
antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos
razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una
circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la
aplicación de la diminuente.
Artículo 33. Inimputabilidad. Es
inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica
no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad
sociocultural o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere
preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán
sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
TITULO
IV
DE LAS
CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO
PRIMERO
De
las penas, sus clases y sus efectos
Artículo 34. De las penas. Las penas
que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y
accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con
penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han
alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la
sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
Artículo 35. Penas principales. Son
penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de
multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la
parte especial.
Artículo 36. Penas sustitutivas. La
prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin
de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
Artículo 37. La prisión. La pena de
prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión tendrá una duración
máxima de cuarenta (40) años.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios
penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo
dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como
pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia
se computará como parte cumplida de la pena.
Artículo 38. La prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad
se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto
en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado
pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los
siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta
punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o
menos.
2. Que el desempeño personal, laboral,
familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y
motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el
cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Cuando sea del caso, solicitar al
funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
2) Observar buena conducta.
3) Reparar los daños ocasionados con el delito,
salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.
4) Comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para
ello.
5) Permitir la entrada a la residencia a los
servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la
reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la
sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y
la reglamentación del INPEC.
El control sobre esta medida sustitutiva será
ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de
la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la
residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual
informará al despacho judicial respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones
contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que
continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de
prisión.
Transcurrido el término privativo de la
libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.
Artículo 39. La multa. La pena de
multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede
aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal
consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad
progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará
mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será
de:
1) Primer grado. Una unidad multa equivale a
un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10)
unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes
hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y
diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes
hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y
diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes
hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Determinación. La cuantía de la
multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado
con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del
delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del
condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas
familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de
conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada
una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo
fijado en este Artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá
pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya
quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos
que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer
la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del
penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato
acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un
término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo
número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no
inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo.
Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa
conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante
trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o
social.
Una unidad multa equivale a quince (15) días
de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su
contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o
social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin el
consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes
condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder de
ocho (8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la dignidad
del penado.
3) Se podrán prestar a la Administración, a
entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su
prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que
desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el
trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el
control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en
su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el
desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se
presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a los
sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
6) Su prestación no se podrá supeditar al
logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se
aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admita la
amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado
suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por
el Juez.
Artículo 40. Conversión de la multa en
arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare
voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de
la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad
multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.
La pena sustitutiva de arresto de fin de
semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.
El arresto de fin de semana tendrá una
duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a
cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento
carcelario del domicilio del arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola
oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la
ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida.
Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto
ininterrumpido.
Las demás circunstancias de ejecución se
establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas
se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
El condenado sometido a responsabilidad
personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la
privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la
parte de la multa pendiente de pago.
Artículo 41. Ejecución coactiva.
Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado
se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto
a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el
procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá
cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.
Artículo 42. Destinación. Los recursos
obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán
al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del
delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a
nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.
Artículo 43. Las penas privativas de otros
derechos. Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo público.
3. La inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio.
4. La inhabilitación para el ejercicio de la
patria potestad, tutela y curaduría.
5. La privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas.
6. La privación del derecho a la tenencia y
porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en
determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La prohibición de consumir bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional para
los extranjeros.
Artículo 44. La inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de
elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función
pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo
público. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al
penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u
oficial.
Artículo 46. La inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del
ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las
obligaciones que de su ejercicio se deriven.
Artículo 47. La inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. La inhabilitación para
el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los
derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así
como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el
tiempo de la condena.
Artículo 48. La privación del derecho a
conducir vehículos automotores y motocicletas. La imposición de la pena de
privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas
inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo
fijado en la sentencia.
Artículo 49. La privación del derecho a la
tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho
a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este
derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 50. La privación del derecho a
residir o de acudir a determinados lugares. La privación del derecho a
residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en
que haya cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su
familia, si fueren distintos.
Artículo 51. Duración de las penas
privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)
años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas
a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado,
en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución
Política.
La inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20)
años.
La inhabilitación para el ejercicio de la
patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
La privación del derecho a conducir vehículos
automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.
La privación del derecho a la tenencia y
porte de arma de uno (1) a quince (15) años.
La privación del derecho a residir o de
acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
Artículo 52. Las penas accesorias. Las
penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales,
serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la
realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber
facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la
prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se
observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará
la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una
tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la
excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
Artículo 53. Cumplimiento de las penas
accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una
privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará
la información respectiva a la autoridad correspondiente.
CAPITULO
SEGUNDO
De
los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad
Artículo 54. Mayor y menor punibilidad.
Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones,
regirán las siguientes.
Artículo 55. Circunstancias de menor
punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan
sido previstas de otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales.
2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
3. El obrar en estado de emoción, pasión
excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes
circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
5. Procurar voluntariamente después de
cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado
aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las
personas afectadas con el hecho punible.
7. Presentarse voluntariamente a las
autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta
sindicación de terceros.
8. La indigencia o la falta de ilustración,
en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
9. Las condiciones de inferioridad psíquica
determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan
influido en la ejecución de la conducta punible.
10. Cualquier circunstancia de análoga
significación a las anteriores.
Artículo 56. El que realice la conducta
punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia
o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la
conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad,
incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte
del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 57. Ira o Intenso dolor. El
que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados
por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de
la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la
respectiva disposición.
Artículo 58. Circunstancias de mayor
punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan
sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes
o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de
necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por motivo
abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta punible
esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza,
la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación
sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la conducta
punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante
ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o
aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa
del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias de la
conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con
quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco
impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente el
sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la
ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el sentenciado
ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder,
oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación criminal.
11. Ejecutar la conducta punible valiéndose
de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere cometida
contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo,
salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo
penal.
13. Cuando la conducta punible fuere dirigida
o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por
quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del
territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o una
irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas
naturales.
15. Cuando para la realización de la conducta
punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes
de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se realice
sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos
definidos por la ley o los reglamentos.
Artículo 59. Motivación del proceso de
individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación
explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de
la pena.
Artículo 60. Parámetros para la
determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso
de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer
término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y
cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las
siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una
proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción
básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una
proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una
proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones,
la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos
proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción
básica.
Artículo 61. Fundamentos para la
individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el
sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en
cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del
cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente
circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando
concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del
cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación
punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del
que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los
siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o
potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el
caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el
inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa
se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la
contribución o ayuda.
Artículo 62. Comunicabilidad de
circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter
personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los
partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la
responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de
índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que
las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta
punible.
CAPITULO
TERCERO
De
los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad
Artículo 63. Suspensión condicional de la
ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad
impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por
un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no
exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales
y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta
punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena
privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada
de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las
penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando
se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución
Política, se exigirá su cumplimiento.
Artículo 64. Libertad condicional. El
Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la
libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes
de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento
carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para
continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad
condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta
para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para
el cumplimiento total de la condena.
Artículo 65. Obligaciones. El
reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la
libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el
delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de
hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido
para ello.
5. No salir del país sin previa autorización
del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante
caución.
Artículo 66. Revocación de la suspensión
de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si
durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones
impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido
motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días
contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se
reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado
no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar
inmediatamente la sentencia.
Artículo 67. Extinción y liberación.
Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas
de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación
se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
Artículo 68. Reclusión domiciliaria u
hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución
de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro
hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por
una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo
que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida
por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro
hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe
mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del
artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al
sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de
la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje
evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al
punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la
medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa
de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las
características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la
sanción.
CAPITULO
CUARTO
De
las medidas de seguridad
Artículo 69. Medidas de seguridad. Son
medidas de seguridad:
1. La internación en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o
trabajo.
3. La libertad vigilada.
4. La reintegración al medio cultural propio.
Artículo 70. Internación para inimputable
por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental
permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento
psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en
donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de
veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de
tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se
encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la
medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de
adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la
persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa
de la libertad del respectivo delito.
Artículo 71. Internación para inimputable
por trastorno mental transitorio con base patológica. Al inimputable por
trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de
internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de
carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada
que requiera.
Esta medida tendrá una duración máxima de
diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en
cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación
mental del sentenciado.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la
medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de
adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la
persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa
de la libertad del respectivo delito.
Artículo 72. La internación en casa de estudio
o de trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les
impondrá medida de internación en establecimiento público o particular,
aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento
industrial, artesanal, agrícola o similares.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10)
años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso
concreto.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la
medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de
adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la
persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa
de la libertad del respectivo delito.
Artículo 73. La reintegración al medio
cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y
antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá
en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva
autoridad de la cultura a la que pertenezca.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10)
años y un mínimo que dependerá de las necesidades de protección tanto del
agente como de la comunidad. La cesación de la medida dependerá de tales
factores.
Se suspenderá condicionalmente cuando se
establezca razonablemente que no persisten las necesidades de protección.
En ningún caso el término señalado para el
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa
de la libertad del respectivo delito.
Artículo 74. Libertad vigilada. La
libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación,
una vez que ésta se haya cumplido y consiste en:
1. La obligación de residir en determinado
lugar por un término no mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados
lugares hasta por un término de tres (3) años.
3. La obligación de presentarse
periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3)
años.
Las anteriores obligaciones, sin sujeción a
los términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda
condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad.
Artículo 75. Trastorno mental transitorio
sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de
trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición
de medidas de seguridad.
Igual medida procederá en el evento del
trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes
de proferirse la sentencia.
En los casos anteriores, antes de
pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el
procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.
Artículo 76. Medida de seguridad en casos
especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la
privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de
dos (2) años.
Artículo 77. Control judicial de las
medidas. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente
informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse
o modificarse.
Artículo 78. Revocación de la suspensión
condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de
seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su
continuación.
Transcurrido el tiempo máximo de duración de
la medida, el Juez declarará su extinción.
Artículo 79. Suspensión o cesación de las
medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad
se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el
Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la
Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la
internación, o de su Director a falta de tales organismos.
Artículo 80. Cómputo de la internación
preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención
preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 81. Restricción de otros derechos
a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este
código se aplicarán a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución
de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.
CAPITULO
QUINTO
De
la extinción de la acción y de la sanción penal
Artículo 82. Extinción de la acción penal.
Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos
previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en
la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
Artículo 83. Término de prescripción de la
acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de
la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún
caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo
dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas
punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado,
será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada
pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5)
años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las
causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus
funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o
participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera
parte.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de
prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Artículo 84. Iniciación del término de
prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución
instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el
día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución
permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término
comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término
comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles
investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá
independientemente para cada una de ellas.
Artículo 85. Renuncia a la prescripción.
El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo
caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se
ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.
Artículo 86. Interrupción y suspensión del
término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se
interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente
ejecutoriada.
Producida la interrupción del término
prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad
del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior
a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Artículo 87. La oblación. El procesado
por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la
indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la
suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.
Artículo 88. Extinción de la sanción penal.
Son causas de extinción de la sanción penal:
1. La muerte del condenado.
2. El indulto.
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones
privativas de derechos cuando operen como accesorias.
6. La exención de punibilidad en los casos
previstos en la ley.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 89. Término de prescripción de la
sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en
tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,
prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por
ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe
en cinco (5) años.
Artículo 90. Interrupción del término de
prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de
prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el
sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a
disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Artículo 91. Interrupción del término de
prescripción de la multa. El término prescriptivo de la pena de multa se
interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de
ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.
Producida la interrupción el término
comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.
Artículo 92. La rehabilitación. La
rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos,
cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:
1. Una vez transcurrido el término impuesto
en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el
interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos
documentos ante la autoridad correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término previsto
en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya
observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la
ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos
declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den
cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la
entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de
prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los
perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de
derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación
podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la
impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
Si la pena privativa de derechos concurriere
con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después
de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la
pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término
impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la
suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y
no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el
cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el
beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación
sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que
fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
No procede la rehabilitación en el evento
contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
Artículo 93. Extensión de las anteriores
disposiciones. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a las
medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas.
CAPITULO
SEXTO
De
la responsabilidad civil derivada de la conducta punible
Artículo 94. Reparación del daño. La
conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales
causados con ocasión de aquella.
Artículo 95. Titulares de la acción civil.
Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente
por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria
correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de
Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de la
acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
Artículo 96. Obligados a indemnizar.
Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente
responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial,
están obligados a responder.
Artículo 97. Indemnización por daños.
En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar
como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta
factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el
proceso.
Artículo 98. Prescripción. La acción
civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso
penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual
al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se
aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Artículo 99. Extinción de la acción civil.
La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de
los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto,
la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad
que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no
extinguen la acción civil.
Artículo 100. Comiso. Los instrumentos
y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de
su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía
General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley
disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos
dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al
responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta
punible, o provengan de su ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos
automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los
demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios
técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor
salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no
procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de
ellos.
La entrega será definitiva cuando se
garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en
cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez
y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya
producido la afectación del bien.
LIBRO
SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
DE LOS
DELITOS EN PARTICULAR
TITULO
I
DELITOS
CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO
PRIMERO
Del
genocidio
Artículo 101. Genocidio. El que con el
propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su
pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en
prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a
diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción
de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
La pena será de prisión de diez (10) a
veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se
cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o
mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo
a otro grupo.
Artículo 102. Apología del genocidio.
El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o
justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la
rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras
de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a diez (10) años.
CAPITULO
SEGUNDO
Del
homicidio
Artículo 103. Homicidio. El que matare
a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.
Artículo 104. Circunstancias de agravación.
La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o
descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o
adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra
conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí
o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas
previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII,
del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo
de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de
actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida
diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya
sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o
religioso en razón de ello.
Artículo 105. Homicidio preterintencional.
El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de
acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la
mitad.
Artículo 106. Homicidio por piedad. El
que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 107. Inducción o ayuda al
suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una
ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad
grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas. La madre que durante el nacimiento o
dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal
o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a seis (6) años.
Artículo 109. Homicidio culposo. El
que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida
utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la
privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de
privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres
(3) a cinco (5) años.
Artículo 110. Circunstancias de agravación
punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo
anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
1. Si al momento de cometer la conducta el
agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o
sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido
determinante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el
lugar de la comisión de la conducta.
CAPITULO
TERCERO
De
las lesiones personales
Artículo 111. Lesiones. El que cause a
otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas
en los artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad para trabajar o
enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en
enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1)
a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para
trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90),
la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será
de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Si el daño
consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno
(1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión
de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena
se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 114. Perturbación funcional.
Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o
miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince
(15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3)
a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación psíquica.
Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de
prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3)
a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida anatómica o
funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de
la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de
prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una
tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como
consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en
los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor
gravedad.
Artículo 118. Parto o aborto
preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer,
sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de
la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles
según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 119. Circunstancias de agravación
punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores,
concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las
respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 120. Lesiones culposas. El
que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los
artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro
quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando
medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación
del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del
derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3)
años.
Artículo 121. Circunstancias de agravación
punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas
en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas
previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese
artículo.
CAPITULO
CUARTO
Del
aborto
Artículo 122. Aborto. La mujer que
causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con
el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso
anterior.
Artículo 123. Aborto sin consentimiento.
El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de
catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Artículo 124. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las
tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Parágrafo. En los eventos del inciso
anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales
de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no
resulte necesaria en el caso concreto.
CAPITULO
QUINTO
De
las lesiones al feto
Artículo 125. Lesiones al feto. El que
por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que
perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
Si la conducta fuere realizada por un
profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por el mismo término.
Artículo 126. Lesiones culposas al feto.
Si la conducta descrita en el Artículo anterior se realizare por culpa, la pena
será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si fuere realizada por un profesional de la
salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión por el mismo término.
CAPITULO
SEXTO
Del
abandono de menores y personas desvalidas
Artículo 127. Abandono. El que
abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en
incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior
se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará
hasta en una tercera parte.
Artículo 128. Abandono de hijo fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días
siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 129. Eximente de responsabilidad
y atenuante punitivo. No habrá lugar a responsabilidad penal en las
conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre
recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra
persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna.
Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la
agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente.
Artículo 130. Circunstancias de agravación.
Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el
abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una
cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de
una tercera parte a la mitad.
CAPITULO
SEPTIMO
De
la omisión de socorro
Artículo 131. Omisión de socorro. El
que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se
encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
CAPITULO
OCTAVO
De
la manipulación genética
Artículo 132. Manipulación genética.
El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al
tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con
ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a
aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o
investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la
genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre
e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el
descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o
discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y
endémicas que afecten a una parte considerable de la población.
Artículo 133. Repetibilidad del ser humano.
El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro
procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 134. Fecundación y tráfico de
embriones humanos. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a
la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica,
tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al
ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años.
En la misma pena incurrirá el que trafique
con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a
cualquier título.
TITULO
II
DELITOS
CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS
POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPITULO
UNICO
Artículo 135. Homicidio en persona
protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios
Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá
en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo
y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas
conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en
hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos
fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales
de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las
armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las
hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella
condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los
Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
Artículo 136. Lesiones en persona
protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause
daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al
Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el
delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.
Artículo 137. Tortura en persona protegida.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona
dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por
ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500)
a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Artículo 138. Acceso carnal violento en
persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en
prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil
(1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este Artículo se
entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.
Artículo 139. Actos sexuales violentos en
persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona
protegida incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien
(100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 140. Circunstancias de agravación.
La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos
casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código.
Artículo 141. Prostitución forzada o
esclavitud sexual. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios
sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de
quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 142. Utilización de medios y
métodos de guerra ilícitos. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a
causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por
esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a diez (10) años.
Artículo 143. Perfidia. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o
atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice
indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la
bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la
bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países
neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u
otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados
por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En igual pena incurrirá quien, con la misma
finalidad, utilice uniformes del adversario.
Artículo 144. Actos de terrorismo. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a
cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de
ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal
sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a
veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 145. Actos de barbarie. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos
especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice
actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a
heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a
rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en
tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta,
en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15)
años.
Artículo 146. Tratos inhumanos y
degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera
de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice
prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique
con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no
esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10) años,
multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 147. Actos de discriminación
racial. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice
prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados
en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la
dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en
prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 148. Toma de rehenes. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su
libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias
formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de
veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 149. Detención ilegal y privación
del debido proceso. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su
derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de
diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 150. Constreñimiento a apoyo
bélico. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña
a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la
parte adversa incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien
(100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 151. Despojo en el campo de
batalla. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje
de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de tres
(3) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 152. Omisión de medidas de
socorro y asistencia humanitaria. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro
y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 153. Obstaculización de tareas
sanitarias y humanitarias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la
población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de
acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben
realizarse, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien
(100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se
emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las
ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la
mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 154. Destrucción y apropiación de
bienes protegidos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado
y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles
sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o
excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de
cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo
y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho
internacional humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean
objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados al
culto.
3. Los indispensables para la supervivencia
de la población civil.
4. Los elementos que integran el medio ambiente
natural.
5. Las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas.
Artículo 155. Destrucción de bienes e
instalaciones de carácter sanitario. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades
militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección
adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte
sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro,
convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las
personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e
instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos
convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de
cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 156. Destrucción o utilización
ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. El que, con ocasión y
en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en
imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas
de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos,
obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los
signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar,
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 157. Ataque contra obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas
necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica,
nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas,
debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de
diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
Si del ataque se deriva la liberación de
fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la
subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20)
años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 158. Represalias. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de
actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de
dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 159. Deportación, expulsión,
traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y
en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar,
deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento
a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa
de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10)
a veinte (20) años.
Artículo 160. Atentados a la subsistencia
y devastación. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos
indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión
cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 161. Omisión de medidas de
protección a la población civil. El que con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para
la protección de la población civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 162. Reclutamiento ilícito.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de
dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las
hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez
(10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 163. Exacción o contribuciones
arbitrarias. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado,
imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince
(15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 164. Destrucción del medio
ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee
métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al
medio ambiente natural, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años,
multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de diez (10) a quince (15) años.
TITULO
III
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
CAPITULO
PRIMERO
De
la desaparición forzada
Artículo 165. Desaparición forzada. El
particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a
otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de
su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar
información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en
prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de
derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor
público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de
aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
Artículo 166. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a
cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien
ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona
con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de
dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de
sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos,
comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos
de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra
quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de
paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o
por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y
contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta
el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del
Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos
crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca
desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la
desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones
físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el
cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar
daño a terceros.
Artículo 167. Circunstancias de atenuación
punitiva. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los
siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a
las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15)
días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en
similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento
de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su
recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte
(1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no
superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en
las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran
información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona
desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.
Parágrafo. Las reducciones de penas previstas
en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere
voluntariamente a la víctima o suministre la información.
CAPITULO
SEGUNDO
Del
secuestro
Artículo 168. Secuestro simple. El que
con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a
veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 169. Secuestro extorsivo. El
que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de
exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u
omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en
prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a
cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 170. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de
una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. La conducta se cometa en persona
discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave,
o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de
autodeterminación, o que sea mujer embarazada.
2. La privación de la libertad del
secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
3. Se ejecuta la conducta respecto de
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero
civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo,
la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
4. Cuando la conducta se realice por persona
que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de
seguridad del Estado.
5. Cuando se presione la entrega o
verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto
que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud
pública.
6. Cuando se cometa con fines terroristas.
7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o
la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
8. Cuando se afecten gravemente los bienes o
la actividad profesional o económica de la víctima.
9. Si se comete en persona que sea o haya
sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso
en razón de ello.
10. Cuando se trafique con la persona
secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
11. En persona internacionalmente protegida
diferente a las señaladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos,
de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Colombia
Artículo 171. Circunstancias de atenuación
punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se
dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido
alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se
disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá
lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo
término, fuere dejado voluntariamente en libertad.
Artículo 172. Celebración indebida de
contratos de seguros. Quien intervenga en la celebración de un contrato que
asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o
intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a
las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de
mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO
TERCERO
Apoderamiento
y desvío de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo
Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves,
naves, o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia,
amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier
otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su
control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince
(15) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de la mitad a las tres
cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera
oportunidad.
CAPITULO
CUARTO
De
la detención arbitraria
Artículo 174. Privación ilegal de libertad.
El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 175. Prolongación ilícita de
privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la
privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco
(5) años y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 176. Detención arbitraria
especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos
legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida
de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida
del empleo o cargo público.
Artículo 177. Desconocimiento de habeas
corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una
petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación,
incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o
cargo público.
CAPITULO
QUINTO
De
los delitos contra la autonomía personal
Artículo 178. Tortura. El que inflija
a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un
acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación
incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil
(2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de
la libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa la
conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o inherente a ellas.
Artículo 179. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta
en una tercera parte en los siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea integrante del grupo
familiar de la víctima.
2. Cuando el agente sea un servidor público o
un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3. Cuando se cometa en persona discapacitada,
o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando se cometa por razón de sus
calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas,
comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o
aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios,
étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos
o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o
compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra
sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del
Estado.
6. Cuando se cometa para preparar, facilitar,
ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir
que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
Artículo 180. Desplazamiento forzado.
El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos
dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus
miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a
doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones
públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado,
el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por
objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones
militares, de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 181. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en
una tercera parte:
1. Cuando el agente tuviere la condición de
servidor público.
2. Cuando se cometa en persona discapacitada,
o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades,
contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores
de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos,
contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas
disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del
Estado.
5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 182. Constreñimiento ilegal.
El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a
otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a
dos (2) años.
Artículo 183. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El propósito o fin perseguido por el
agente sea de carácter terrorista.
2. Cuando el agente sea integrante de la
familia de la víctima.
3. Cuando el agente abuse de superioridad
docente, laboral o similar.
Artículo 184. Constreñimiento para
delinquir. El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre
que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 185. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
1. La conducta tenga como finalidad obtener
el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de
la muerte o grupos de justicia privada.
2. Cuando la conducta se realice respecto de
menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza
pública u organismos de seguridad del Estado.
3. En los eventos señalados en el artículo
183.
Artículo 186. Fraudulenta internación en
asilo, clínica o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa
obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento
similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de uno (1) a
dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena será de dos (2) a tres (3) años de
prisión, y multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia
de la víctima.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando tenga un propósito lucrativo.
Artículo 187. Inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. Quien insemine
artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un
profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.
La pena anterior se aumentará hasta en la mitad
si se realizare en menor de catorce (14) años.
Artículo 188. Del tráfico de personas.
El que promueve, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra
forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento
de los requisitos legales, incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8)
años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales.
CAPITULO
SEXTO
Delitos
contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo
Artículo 189. Violación de habitación ajena.
El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación
ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido,
escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria
de sus ocupantes, incurrirá en multa.
Artículo 190. Violación de habitación
ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus
funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del
empleo o cargo público.
Artículo 191. Violación en lugar de
trabajo. Cuando las conductas descritas en este capítulo se realizaren en
un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuirá hasta en la mitad, sin
que puedan ser inferior a una unidad multa.
CAPITULO
SEPTIMO
De
la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones
Artículo 192. Violación ilícita de
comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya,
intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona,
o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Si el autor de la conducta revela el
contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con
perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra
de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas.
El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos
aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en
multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 194. Divulgación y empleo de
documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de
otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en
reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema
informático. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático
protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien
tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.
Artículo 196. Violación ilícita de
comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. El que ilícitamente
sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida
comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años.
La pena descrita en el inciso anterior se
aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la
correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos
de control o de seguridad del Estado.
Artículo 197. Utilización ilícita de
equipos transmisores o receptores. El que con fines ilícitos posea o haga
uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico
diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola
conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines
terroristas.
CAPITULO
OCTAVO
De
los delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Artículo 198. Violación de la libertad de
trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de
operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los
mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier
persona, incurrirá en multa.
Si como consecuencia de la conducta descrita
en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del
trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las
diez (10) unidades multa.
Artículo 199. Sabotaje. El que con el
fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o
de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos,
instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a
seis (6) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita
en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del
trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 200. Violación de los derechos de
reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el
ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias
con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.
CAPITULO
NOVENO
De
los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos
Artículo 201. Violación a la libertad
religiosa. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto
religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 202. Impedimento y perturbación
de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de
ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.
Artículo 203. Daños o agravios a personas
o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a
un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o
públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su
investidura, incurrirá en multa.
Artículo 204. Irrespeto a cadáveres.
El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos
acto de irrespeto, incurrirá en multa.
Si el agente persigue finalidad de lucro, la
pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10)
unidades multa.
TITULO
IV
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES
CAPITULO
PRIMERO
De
la violación
Artículo 205. Acceso carnal violento.
El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en
prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Artículo 206. Acto sexual violento. El
que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante
violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual
en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal
con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de
inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan
comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de
ocho (8) a quince (15) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso
carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.
CAPITULO
SEGUNDO
De
los actos sexuales abusivos
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con
menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce
(14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 209. Actos sexuales con menor de
catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal
con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a
prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual
abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en
estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en
incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si no se realizare el acceso sino actos
sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
CAPITULO
TERCERO
Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores
Artículo 211. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso
de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter,
posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a
depositar en él su confianza.
3. Se produjere contaminación de enfermedad
de transmisión sexual.
4. Se realizare sobre persona menor de doce
(12) años.
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con
quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya
procreado un hijo.
6. Se produjere embarazo.
Artículo 212. Acceso carnal. Para los
efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá
por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u
oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo
humano u otro objeto.
CAPITULO
CUARTO
Del
proxenetismo
Artículo 213. Inducción a la prostitución.
El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al
comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos
(2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 214. Constreñimiento a la
prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de
otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución,
incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 215. Trata de personas. El
que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una
persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 216. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
1. Se realizare en persona menor de catorce
(14) años.
2. Se realizare con el fin de llevar la
víctima al extranjero.
3. El responsable sea integrante de la
familia de la víctima.
Artículo 217. Estímulo a la prostitución
de menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa
o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores
de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta
(50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo 218. Pornografía con menores.
El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera
comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad,
incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo 219. Turismo sexual. El que
dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización
sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la
conducta se realizare con menor de doce (12) años.
TITULO
V
DELITOS
CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
CAPITULO
UNICO
De
la injuria y la calumnia
Artículo 220. Injuria. El que haga a
otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 221. Calumnia. El que impute
falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 222. Injuria y calumnia
indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará
sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada
por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones
se dice, se asegura u otra semejante.
Artículo 223. Circunstancias especiales de
graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este
título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de
divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán
de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido
exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se
reducirá hasta en la mitad.
Artículo 224. Eximente de responsabilidad.
No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores
quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá
prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta
punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la
investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se
tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se
refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo
de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
Artículo 225. Retractación. No habrá
lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas
previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la
retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con
las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale
el funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la
retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule
la respectiva denuncia.
Artículo 226. Injuria por vías de hecho.
En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho
agravie a otra persona.
Artículo 227. Injurias o calumnias recíprocas.
Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226
fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los
injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.
Artículo 228. Imputaciones de litigantes.
Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los
escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por
sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y
acciones disciplinarias correspondientes.
TITULO
VI
DELITOS
CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO
PRIMERO
De
la violencia intrafamiliar
Artículo 229. Violencia intrafamiliar.
El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres
cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.
Artículo 230. Maltrato mediante
restricción a la libertad física. El que mediante fuerza restrinja la
libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo
familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a
dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
CAPITULO
SEGUNDO
De
la mendicidad y tráfico de menores
Artículo 231. Mendicidad y tráfico de
menores. El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12)
años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique
con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres
cuartas partes cuando:
1. Se trate de menores de seis (6) años.
2. El menor esté afectado por deficiencias
físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración,
repulsión u otros semejantes.
CAPITULO
TERCERO
De
la adopción irregular
Artículo 232. Adopción irregular. Al
que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales
correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas
irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres
cuartas partes cuando:
1. La conducta se realice con ánimo de lucro.
2. El copartícipe se aproveche de su
investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le
impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.
CAPITULO
CUARTO
De
los delitos contra la asistencia alimentaria
Artículo 233. Inasistencia alimentaria.
El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro
(4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor
de catorce (14) años.
Artículo 234. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en
una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la
prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o
patrimonio.
Artículo 235. Reiteración. La
sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si
el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.
Artículo 236. Malversación y dilapidación
de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre
en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente,
adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a
dos (2) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
CAPITULO
QUINTO
Del
incesto
Artículo 237. Incesto. El que realice
acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o
adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años.
CAPITULO
SEXTO
De
la supresión, alteración o suposición del estado civil
Artículo 238. Supresión, alteración o
suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una
persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo
o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
TITULO
VII
DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
CAPITULO
PRIMERO
Del
hurto
Artículo 239. Hurto. El que se apodere
de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para
otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2)
años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 240. Hurto calificado. La
pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia
arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o
falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades
electrónicas u otras semejantes.
La pena será prisión de cuatro (4) a diez
(10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la
violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y
haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto
o la impunidad.
Artículo 241. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se
aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o
peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por
el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo
calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el
transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de
transporte terrestre u otros lugares similares.
6. Sobre medio motorizado, o sus partes
importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza
pública por necesidad, costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera,
productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el
campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u
objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se
hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al
público, o en medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la
seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el
patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se
sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de
abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos
radiactivos.
Artículo 242. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena será de multa cuando:
1. El apoderamiento se cometiere con el fin
de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro
(24) horas.
Cuando la cosa se restituyere con daño o
deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que
pueda ser inferior a una (1) unidad multa.
2. La conducta se cometiere por socio,
copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común
divisible, excediendo su cuota parte.
Artículo 243. Alteración, desfiguración y
suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marca
de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de uno
(1) a dos (2) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
CAPITULO
SEGUNDO
De
la extorsión
Artículo 244. Extorsión. El que
constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de
obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de
ocho (8) a quince (15) años.
Artículo 245. Circunstancias de agravación.
La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera
parte cuando:
1. El constreñimiento se haga consistir en
amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o
peligro común.
2. Se cometiere en persona internacionalmente
protegida diferente a las señaladas en el título II de este Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
CAPITULO
TERCERO
De
la estafa
Artículo 246. Estafa. El que obtenga
provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o
manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería,
rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier
medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2)
años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 247. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a
ocho (8) años cuando:
1. El medio fraudulento utilizado tenga
relación con vivienda de interés social.
2. El provecho ilícito se obtenga por quien
sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo,
induzca o mantenga a otro en error.
3. Se invoquen influencias reales o simuladas
con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en
asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.
CAPITULO
CUARTO
Fraude
mediante cheque
Artículo 248. Emisión y transferencia
ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente
provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no
pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta
no constituya delito sancionado con pena mayor.
La acción penal cesará por pago del cheque
antes de la sentencia de primera instancia.
La emisión o transferencia de cheque
posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.
No podrá iniciarse la acción penal
proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis
meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido
presentado para su pago.
La pena será de multa cuando la cuantía no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO
QUINTO
Del
abuso de confianza
Artículo 249. Abuso de confianza. El
que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se
le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá
en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2)
años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido
de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.
Artículo 250. Abuso de confianza
calificado. Las pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de
treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si
la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas,
reconocidas o confiadas por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o
instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos
a cualquier título de éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de
utilidad común no gubernamentales.
CAPITULO
SEXTO
De
las defraudaciones
Artículo 251. Abuso de condiciones de
inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho
ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una
persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir
efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será
de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 252. Aprovechamiento de error
ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en
cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2)
años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 253. Alzamiento de bienes. El
que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para
perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 254. Sustracción de bien propio.
El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su
poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa.
Artículo 255. Disposición de bien propio
gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone,
oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que
hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de
uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 256. Defraudación de fluidos.
El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de
control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas
natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 257. Del acceso ilegal o
prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o
use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones
mediante la copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de
señales de identificación de equipos terminales de éstos servicios,
derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local,
local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá
en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará de una tercera
parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por
interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de
telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento de pena sufrirá quien facilite
a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del
servicio de que trata este artículo.
Artículo 258. Utilización indebida de
información privilegiada. El que como empleado o directivo o miembro de una
junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de
obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información
que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea
objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.
En la misma pena incurrirá el que utilice
información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o
para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor
o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha
información no sea de conocimiento público.
Artículo 259. Malversación y dilapidación
de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en
ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años,
siempre que la conducta no constituya otro delito.
Artículo 260. Gestión indebida de recursos
sociales. El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de
interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no
gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley
para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado
previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de tres (3) a seis
(6) años.
CAPITULO
SEPTIMO
De
la usurpación
Artículo 261. Usurpación de tierras.
El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar
provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus
linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 262. Usurpación de aguas. El
que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en
perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o
impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o
se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás
fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 263. Invasión de tierras o
edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero
provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de
dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior se
aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la
invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará
cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos
precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de
pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de
invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que
hubieren sido invadidos.
Artículo 264. Perturbación de la posesión
sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior
y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica
posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a
dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
CAPITULO
OCTAVO
Del
daño
Artículo 265. Daño en bien ajeno. El
que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien
ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y
multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de
prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño ocasionado al
ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única
instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión
de la investigación o cesación de procedimiento.
Artículo 266. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta
descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. Produciendo infección o contagio en
plantas o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o
corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario.
4. Sobre objetos de interés científico,
histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso
público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio
cultural de la Nación.
CAPITULO
NOVENO
Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores
Artículo 267. Circunstancias de agravación.
Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán
de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior,
haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado.
Artículo 268. Circunstancia de atenuación
punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán
de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo
valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente
no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima,
atendida su situación económica.
Artículo 269. Reparación. El juez
disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las
tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única
instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor,
e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
TITULO
VIII
DE LOS
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR
CAPITULO
UNICO
Artículo 270. Violación a los derechos
morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa
de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
quien:
1. Publique, total o parcialmente, sin
autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de
carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o
fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de autor con
nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o
suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o
mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter
literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de
ordenador o soporte lógico.
3. Por cualquier medio o procedimiento
compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su
titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o
fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
Parágrafo. Si en el soporte material,
carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico,
científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u
obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo
del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión,
alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las
penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
Artículo 271. Defraudación a los derechos
patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y
multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
quien, salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Por cualquier medio o procedimiento, sin
autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter
literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma,
soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve,
distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o
suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente
obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y
expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización
previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier
medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las
protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por
cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y
expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones
de la televisión por suscripción.
Parágrafo. Si como consecuencia de las
conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un
número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.
Artículo 272. Violación a los mecanismos
de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones.
Incurrirá en multa quien:
1. Supere o eluda las medidas tecnológicas
adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información esencial
para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique
ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de
cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita
descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de
eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a
los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones,
o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.
4. Presente declaraciones o informaciones
destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o
distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o
falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos
efectos.
TITULO
IX
DELITOS
CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
De
la falsificación de moneda
Artículo 273. Falsificación de moneda
nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera,
incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años.
Artículo 274. Tráfico de moneda
falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o
haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres
(3) a ocho (8) años.
Artículo 275. Tráfico, elaboración y
tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. El que
adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de
él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 276. Emisiones ilegales. El
servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice
o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el
excedente, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Artículo 277. Circulación ilegal de
monedas. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se
haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad
competente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio
de sus funciones o con ocasión del cargo.
Artículo 278. Valores equiparados a moneda.
Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos
de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores
emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.
CAPITULO
SEGUNDO
De
la falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas
Artículo 279. Falsificación o uso
fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use
fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran,
incurrirá en multa.
Artículo 280. Falsificación de efecto
oficial timbrado. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en
prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 281. Circulación y uso de efecto
oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación
use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.
Artículo 282. Emisión ilegal de efectos
oficiales. El servidor público o la persona facultada para emitir efectos
oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la
autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1)
a cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
Artículo 283. Supresión de signo de
anulación de efecto oficial. El que suprima leyenda, sello o signo de
anulación de estampilla oficial, incurrirá en multa.
Artículo 284. Uso y circulación de efecto
oficial anulado. El que use o ponga en circulación efecto oficial a que se
refiere el artículo anterior, incurrirá en multa.
Artículo 285. Falsedad marcaria. El
que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente
para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad,
valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba
destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1)
a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO
TERCERO
De
la falsedad en documentos
Artículo 286. Falsedad ideológica en
documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones,
al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad
o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 287. Falsedad material en
documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de
prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un
servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a
ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 288. Obtención de documento
público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de
prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones,
haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la
verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 289. Falsedad en documento
privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,
incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 290. Circunstancia de agravación
punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la
realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos
anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este
código.
Artículo 291. Uso de documento falso.
El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público
falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)
años.
Artículo 292. Destrucción, supresión u
ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total
o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si la conducta fuere realizada por un
servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3)
a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
Si se tratare de documento constitutivo de
pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte
a la mitad.
Artículo 293. Destrucción, supresión y
ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total
o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en
prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 294. Documento. Para los
efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o
conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente
impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan
capacidad probatoria.
Artículo 295. Falsedad para obtener prueba
de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este
capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho
verdadero, incurrirá en multa.
Artículo 296. Falsedad personal. El
que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño,
sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o
calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la
conducta no constituya otro delito.
TITULO
X
DELITOS
CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL
CAPITULO
PRIMERO
Del
acaparamiento, la especulación y otras infracciones
Artículo 297. Acaparamiento. El que en
cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto
oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3)
a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 298. Especulación. El
productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o
género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores
a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 299. Alteración y modificación de
calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique en perjuicio
del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o
producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 300. Ofrecimiento engañoso de
productos y servicios. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante,
importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o
servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad,
cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas,
leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado
la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa.
Artículo 301. Agiotaje. El que realice
maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos
o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias
primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de
contratación incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si
como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los
resultados previstos.
Artículo 302. Pánico económico. El que
divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación
público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los
clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o
controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de
Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión
colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de
dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que utilice
iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de
capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal
que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si
como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los
resultados previstos.
Artículo 303. Ilícita explotación
comercial. El que comercialice bienes recibidos para su distribución
gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que
comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas,
a precio superior al convenido con éstas.
Artículo 304. Daño en materia prima,
producto agropecuario o industrial. El que con el fin de alterar las
condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia
prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria
para su producción o distribución, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)
años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá, el que impida la
distribución de materia prima o producto elaborado.
Artículo 305. Usura. El que reciba o
cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto
de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la
mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén
cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria,
cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o
disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o
prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo,
incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 306. Usurpación de marcas y
patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca,
patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido
legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá
en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá quien financie,
suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con
fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las
circunstancias previstas en el inciso anterior
Artículo 307. Uso ilegítimo de patentes.
El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido
legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que introduzca
al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie,
distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o
de intermediación producto fabricado con violación de patente.
Artículo 308. Violación de reserva
industrial o comercial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento,
invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a
su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban
permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa
de veinte a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que
indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento,
invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.
La pena será de tres (3) a siete (7) años de
prisión y multa de cien (100) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.
Artículo 309. Sustracción de cosa propia
al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. El que sustraiga
cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los
deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía
nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte
(20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de
prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.
Artículo 310. Exportación o importación
ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen
oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 311. Aplicación fraudulenta de
crédito oficialmente regulado. El que con destino a actividades fomentadas
por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a
que está destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 312. Ejercicio ilícito de
actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera
o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio
de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice
elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3)
a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte
cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario,
representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de
un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor
público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o
cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.
Artículo 313. Evasión fiscal. El
concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o
parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les
correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de dos
(2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el concesionario,
representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la
explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los
ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.
CAPITULO
SEGUNDO
De
los delitos contra el sistema financiero
Artículo 314. Utilización indebida de
fondos captados del público. El director, administrador, representante
legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de
las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que
utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a
operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la
vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 315. Operaciones no autorizadas
con accionistas o asociados. El director, administrador, representante
legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las
Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o
efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los
accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones
legales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará a los accionistas o
asociados beneficiarios de la operación respectiva.
Artículo 316. Captación masiva y habitual
de dineros. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin
contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 317. Manipulación fraudulenta de
especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. El
que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor
liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas
con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de
dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad si,
como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto.
CAPITULO
TERCERO
De
la urbanización ilegal
Artículo 318. Urbanización ilegal. El
que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite,
tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles,
o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta
sola conducta, en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando se trate de personas jurídicas
incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus
representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado
en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita.
La pena privativa de la libertad señalada
anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación,
urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de
preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras
públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas
rurales.
Parágrafo. El servidor público que dentro del
territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u
omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2
del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de
las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su
conducta.
CAPITULO
CUARTO
Del
contrabando
Artículo 319. Contrabando. El que en
cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él,
por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)
años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los
bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior
recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor
FOB de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecido en este código.
Las penas previstas en el presente artículo
se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre
que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1. Los vehículos automotores que
transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo
establecido en este artículo.
Parágrafo 2. La legalización de las
mercancías no extingue la acción penal.
Artículo 320. Favorecimiento de contrabando.
El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía
introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada,
disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena
de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
importados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de pena de multa
establecido en este código.
El juez al imponer la pena, privará al
responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un
(1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente
artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder,
estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los
requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario.
Artículo 321. Defraudación a las rentas de
aduana. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por
ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho
(8) años y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por
concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecido en este código.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente
artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos aduaneros
declarados corresponda a controversias sobre valoración, error aritmético en la
liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.
Artículo 322. Favorecimiento por servidor
público. El servidor público que colabore, participe, transporte,
distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción ocultamiento o
disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la
introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles
legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines,
cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los
bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y
funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior
recae sobre mercancías cuyo valor supere los cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho
(8) años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar el
máximo de la pena de multa establecida en este código.
CAPITULO
QUINTO
Del
lavado de activos
Artículo 323. Lavado de activos. El que
adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre
bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,
delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados
con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir,
relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades
apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales
bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito
incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y
multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las
conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya
extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando
las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el
extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas
en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando
para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de
comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso
anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando
al territorio nacional.
Artículo 324. Circunstancias específicas
de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo
anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización
dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando
sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas
personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 325. Omisión de control. El empleado
o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan
actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen
ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de
control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en
efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 326. Testaferrato. Quien
preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de
narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y
multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de
particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga,
para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u
otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor
del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TITULO
XI
DE LOS
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Y EL
MEDIO AMBIENTE
CAPITULO
UNICO
Delitos
contra los recursos naturales y medio ambiente
Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de
los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la
normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie,
aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos
fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en
vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a
cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 329. Violación de fronteras para
la explotación de recursos naturales. El extranjero que realizare dentro
del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos
naturales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a
30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 330. Manejo ilícito de
microorganismos nocivos. El que con incumplimiento de la normatividad
existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies,
microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la
salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos,
o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Incurrirá en la misma pena el que con
incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación
genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente,
con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso
anterior.
Si se produce enfermedad, plaga o erosión
genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.
Artículo 331. Daños en los recursos
naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya,
inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos
naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a
los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez
mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 332. Contaminación ambiental.
El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la
atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las
aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud
humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos,
incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar,
en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil
(25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa
supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 333. Contaminación ambiental
culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que por
culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos,
contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a
cinco (5) años, y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 334. Experimentación ilegal en
especies animales o vegetales. El que, sin permiso de autoridad competente
o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos,
introduzca o propague especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes
biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las
especies, o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos
(2) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 335. Pesca ilegal. El que
pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque
cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
Artículo 336. Caza ilegal. El que sin
permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el
número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Artículo 337. Invasión de áreas de
especial importancia ecológica. El que invada reserva forestal, resguardos
o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades
negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área
protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a
ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena señalada en este artículo se
aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión,
se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para
efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
El que promueva, financie o dirija la
invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de tres
(3) a diez (10) años y multa de ciento cincuenta (150) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 338. Explotación ilícita de
yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad
competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o
extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de
los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a
los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a
ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 339. Modalidad culposa. Las
penas previstas en los artículos 331 y 332 de este Código se disminuirán hasta
en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.
TITULO
XII
DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
Del
concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación
Artículo 340. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de
ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)
años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos
de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o
para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley,
la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)
hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará
en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,
constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 341. Entrenamiento para
actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a
personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de
actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia
privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince
(15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 342. Circunstancia de agravación.
Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por
miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad
del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 343. Terrorismo. El que
provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector
de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o
la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación,
transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices,
valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez
(10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda
por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado
mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito
anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 344. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior,
serán de doce (12) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:
1. Se hiciere copartícipe en la comisión del
delito a menor de dieciocho (18) años;
2. Se asalten o se tomen instalaciones de la
Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o
consulares;
3. La conducta se ejecute para impedir o
alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;
4. El autor o partícipe sea miembro de la
Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;
5. Cuando la conducta recaiga sobre persona
internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este
Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países
amigos o se perturben las relaciones internacionales.
Artículo 345. Administración de recursos
relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o bienes
relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a
doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 346. Utilización ilegal de
uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe,
fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre,
sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de
identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la
fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 347. Amenazas. El que por
cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una
persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma,
zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta
sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre
un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o
sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la
pena se aumentará en una tercera parte.
Artículo 348. Instigación a delinquir.
El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un
determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.
Si la conducta se realiza para cometer
delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo,
tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la
pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500)
a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 349. Incitación a la comisión de
delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al
personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar,
abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para
este fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10)
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO
SEGUNDO
De
los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio
para la comunidad y otras infracciones
Artículo 350. Incendio. El que con
peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a
ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en
objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso
público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se
aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o
destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en
establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte,
o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas,
corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en
bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.
Artículo 351. Daño en obras de utilidad
social. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación,
conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas,
incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 352. Provocación de inundación o
derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de
uno (1) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 353. Perturbación en servicio de
transporte colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito
imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado
destinados al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 354. Siniestro o daño de nave.
El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de
otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión
de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 355. Pánico. El que por
cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en
transporte colectivo, incurrirá en multa.
Artículo 356. Disparo de arma de fuego
contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se
hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 357. Daño en obras o elementos de
los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. El que dañe obras
u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas,
informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la
producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
Artículo 358. Tenencia, fabricación y
tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe,
introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre,
trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso,
radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales
ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres
(3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se
aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas
descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o
gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o
sus bienes.
Artículo 359. Empleo o lanzamiento de
sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance
contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al
público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no
constituya otro delito.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.
Artículo 360. Modalidad culposa. Si
por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los artículos
anteriores, en los casos en que ello sea posible según su configuración
estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la
mitad.
Artículo 361. Introducción de residuos
nucleares y de desechos tóxicos. El que introduzca al territorio nacional
residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de tres (3) a diez
(10) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 362. Perturbación de instalación
nuclear o radiactiva. El que por cualquier medio ponga en peligro el normal
funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de
tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 363. Tráfico, transporte y
posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. El que sin
permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene,
distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o
sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se
produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en
peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.
Artículo 364. Obstrucción de obras de
defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre público
obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o
salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez
(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente
importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,
suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o
explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se
duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma
violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos
similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin
permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,
conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se
duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del
artículo anterior.
Artículo 367. Fabricación, importación,
tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. El que
importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o
porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de seis (6)
a diez (10) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta la mitad si se
utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras
de la especie humana.
TITULO
XIII
DE LOS
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO
I
De
las afectaciones a la salud pública
Artículo 368. Violación de medidas
sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad
competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 369. Propagación de epidemia.
El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 370. Propagación del virus de
inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El que después de haber sido
informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o
de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a
otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes
anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 371. Contaminación de aguas.
El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua
destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o
uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera parte
a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
Artículo 372. Corrupción de alimentos,
productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine,
altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico,
medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo
de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena
privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que
suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los
mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o
incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si
el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó,
contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines
terroristas, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de
cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 373. Imitación o simulación de
alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de suministrar,
distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia,
médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas
alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la
vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años,
multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 374. Fabricación y comercialización
de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad
competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o
sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
CAPITULO
II
Del
tráfico de estupefacientes y otras infracciones
Artículo 375. Conservación o financiación
de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive,
conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las
que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que
produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos
(200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata este
Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la
pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte
de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo
dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en
tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,
venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que
produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y
multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil
(1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100)
gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)
gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o
droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa
de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites
máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos
de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de
cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos
de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga
sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien
(100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 377. Destinación ilícita de
muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble
para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las
drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en
ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y
multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes."
Artículo 378. Estímulo al uso ilícito.
El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o
medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho
(8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 379. Suministro o formulación
ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería,
farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en
ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que
produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa
de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 380. Suministro o formulación
ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el
artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o
aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a
su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 381. Suministro a menor. El
que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia
o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
Artículo 382. Tráfico de sustancias para
procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea
en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan
para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional
de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis
(6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el
triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional
de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y
multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 383. Porte de sustancias. El
que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte
escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en
estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 384. Circunstancias de agravación
punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se
duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o
de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales,
culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos
carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o
actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de
docente o educador de la niñez o la juventud, y
d) En inmueble que se tenga a título de tutor
o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al
territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin
perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior
a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de
marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o
dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 385. Existencia, construcción y
utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de cuatro
(4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de
predios donde:
1. Existan o se construyan pistas de
aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil;
2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin
autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin
causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles,
militares o de policía más cercana;
3. Existan pistas o campos de aterrizaje con
licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior
sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en
el mismo numeral.
TITULO
XIV
DELITOS
CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
CAPITULO
UNICO
De
la violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática
Artículo 386. Perturbación de certamen
democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida
votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o
el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 387. Constreñimiento al
sufragante. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un
ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo
o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o
por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
En igual pena incurrirá quien por los mismos
medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o
revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el
libre ejercicio del derecho al sufragio.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 388. Fraude al sufragante. El
que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero
habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente
política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo
medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del
mandato votación en determinado sentido.
Artículo 389. Fraude en inscripción de
cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas
para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad,
municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el
propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo,
consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a
seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 390. Corrupción de sufragante.
El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de
determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se
abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa
de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos
medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del
mandato votación en determinado sentido.
El sufragante que acepte la promesa, el
dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 391. Voto fraudulento. El que
suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de
una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo,
consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años.
Artículo 392. Favorecimiento de voto
fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a
un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin
derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 393. Mora en la entrega de
documentos relacionados con una votación. El servidor público que no haga
entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de
urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 394. Alteración de resultados
electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos
precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o
tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años,
salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 395. Ocultamiento, retención y
posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula
de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del
derecho de sufragio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que
la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 396. Denegación de inscripción.
El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato
o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función
o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
En igual pena incurrirá quien realice las
conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular
y revocatoria del mandato.
La misma pena se impondrá al que por
cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los
incisos anteriores.
TITULO
XV
DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
Del
peculado
Artículo 397. Peculado por apropiación.
El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes
del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o
fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor
de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta
en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de
cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo
apropiado.
Artículo 398. Peculado por uso. El
servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado
o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares
cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con
ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término.
Artículo 399. Peculado por aplicación
oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de
empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa
sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en
forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los
salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término.
Artículo 400. Peculado culposo. El
servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones
en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por
culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por el mismo término señalado.
Artículo 401. Circunstancias de atenuación
punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por
tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo
apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de
dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera
parte.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez
deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.
Artículo 402. Omisión del agente retenedor
o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las
sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para
la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o
quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne
dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el responsable
del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no
consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y
pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
Tratándose de sociedades u otras entidades,
quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en
cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas
o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o
compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes
intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se
hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o
cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por
tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
Artículo 403. Destino de recursos del
tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de
metales preciosos. El servidor público que destine recursos del tesoro para
estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los
explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren
sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años, en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá el que reciba con
el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de
metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.
CAPITULO
SEGUNDO
De
la concusión
Artículo 404. Concusión. El servidor
público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a
alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier
otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a
diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
CAPITULO
TERCERO
Del
cohecho
Artículo 405. Cohecho propio. El
servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o
acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir
un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes
oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.
Artículo 406. Cohecho impropio. El
servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o
promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el
desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7)
años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a ocho (8) años.
El servidor público que reciba dinero u otra
utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer.
El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos
previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a
seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
CAPITULO
CUARTO
De
la celebración indebida de contratos
Artículo 408. Violación del régimen legal
o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público
que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o
celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en
normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo 409. Interés indebido en la
celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho
propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba
intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de
requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus
funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales
o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
CAPITULO
QUINTO
Del
tráfico de influencias
Artículo 411. Tráfico de influencias de
servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en
provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo
o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor
público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
CAPITULO
SEXTO
Del
enriquecimiento ilícito
Artículo 412. Enriquecimiento ilícito.
El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien
haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su
desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial
injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del
enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.
CAPITULO
SEPTIMO
Del
prevaricato
Artículo 413. Prevaricato por acción.
El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8)
años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 414. Prevaricato por omisión.
El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus
funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10)
a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 415. Circunstancia de agravación
punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán
hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones
judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio,
homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir,
narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las
conductas contempladas en el título II de este Libro.
CAPITULO
OCTAVO
De
los abusos de autoridad y otras infracciones
Artículo 416. Abuso de autoridad por acto
arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos
especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 417. Abuso de autoridad por
omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la
comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio,
no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de
prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las
contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.
Artículo 418. Revelación de secreto.
El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba
mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público.
Si de la conducta resultare perjuicio, la
pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, multa de quince (15) a sesenta
(60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 419. Utilización de asunto
sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en provecho
propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a
su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o
reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que
la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor.
Artículo 420. Utilización indebida de
información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o
directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier
entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por
razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento
público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste
persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público.
Artículo 421. Asesoramiento y otras
actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente,
litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si el responsable fuere servidor de la rama
judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3)
años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
cinco (5) años.
Artículo 422. Intervención en política.
El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo
de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral,
de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o
utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato,
partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso
anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza
pública. El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o
emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o
para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa diez (10) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 424. Omisión de apoyo. El
agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido
por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
CAPITULO
NOVENO
De
la usurpación y abuso de funciones públicas
Artículo 425. Usurpación de funciones
públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones
públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 426. Simulación de investidura o
cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer
a la fuerza pública, incurrirá en multa.
Artículo 427. Circunstancia de agravación
punitiva. Las penas señaladas en los anteriores artículos serán de uno (1)
a cuatro (4) años cuando la conducta se realice con fines terroristas.
Artículo 428. Abuso de función pública.
El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas
diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1)
a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por cinco (5) años.
CAPITULO
DECIMO
De
los delitos contra los servidores públicos
Artículo 429. Violencia contra servidor
público. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a
ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a
sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 430. Perturbación de actos
oficiales. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma,
o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar
la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades
legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad
pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en
multa.
El que realice la conducta anterior por medio
de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.
CAPITULO
ONCE
De
la utilización indebida de información
y de influencias derivadas del ejercicio de función pública
Artículo 431. Utilización indebida de
información obtenida en el ejercicio de función pública. El que habiéndose
desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior
utilice, en provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de
tal y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.
Artículo 432. Utilización indebida de
influencias derivadas del ejercicio de función pública. El que habiéndose
desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior
utilice, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del
ejercicio del cargo o de la función cumplida, con el fin de obtener ventajas en
un trámite oficial, incurrirá en multa.
Artículo 433. Soborno transnacional. El
nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas
en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o
indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a
cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 434. Asociación para la comisión
de un delito contra la administración pública. El servidor público que se
asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la
administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de uno (1)
a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Si interviniere un particular se le impondrá
la misma pena.
TITULO
XVI
DELITOS
CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA
CAPITULO
PRIMERO
De
las falsas imputaciones ante las autoridades
Artículo 435. Falsa denuncia. El que
bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha
cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 436. Falsa denuncia contra
persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como
autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión
no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa
de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 437. Falsa autoacusación. El
que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no
ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno
(1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 438. Circunstancias de agravación.
Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula
pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte,
siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito.
Artículo 439. Reducción cualitativa de
pena en caso de contravención. Si se tratara de una contravención las penas
señaladas en los artículos anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser
inferior a una unidad.
Artículo 440. Circunstancia de atenuación.
Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera
parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para
practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia.
CAPITULO
II
De
la omisión de denuncia de particular
Artículo 441. Omisión de denuncia de
particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio,
desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro,
secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato,
lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de
éste Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro
II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin justa
causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años.
CAPITULO
TERCERO
Del
falso testimonio
Artículo 442. Falso testimonio. El que
en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante
autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 443. Circunstancia de atenuación.
Si el responsable de las conductas descritas en el artículo anterior se
retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración antes de vencerse
la última oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se
disminuirá en la mitad.
Artículo 444. Soborno. El que entregue
o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la
calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a
cinco (5) años.
CAPITULO
CUARTO
De
la infidelidad a los deberes profesionales
Artículo 445. Infidelidad a los deberes
profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o
administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se
le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses
contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza en asunto penal, la
pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
CAPITULO
SEXTO
Del
encubrimiento
Artículo 446. Favorecimiento. El que
tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto
previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la
investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
Si la conducta se realiza respecto de los
delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado,
homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de
drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4)
a doce (12) años de prisión.
Si se tratare de contravención se impondrá
multa.
Artículo 447. Receptación. El que sin
haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea,
convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato
o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir
su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo
valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
CAPITULO
SEPTIMO.
De
la fuga de presos
Artículo 448. Fuga de presos. El que
se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o
domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido
notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 449. Favorecimiento de la fuga.
El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un
detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de
cinco (5) a ocho (8) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas hasta por el mismo término.
La pena se aumentará hasta en una tercera
parte cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los
delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición
forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para
delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o
cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.
Artículo 450. Modalidad culposa. El
servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un
detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 451. Circunstancias de atenuación.
Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare
voluntariamente, las penas previstas en el artículo 448 se disminuirán en la
mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.
En la misma proporción se disminuirá la pena
al copartícipe de la fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la evasión, facilite la captura del
fugado o logre su presentación ante autoridad competente.
Artículo 452. Eximente de responsabilidad
penal. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los
tres (3) días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente
para efectos disciplinarios.
CAPITULO
OCTAVO
Del
fraude procesal y otras infracciones
Artículo 453. Fraude procesal. El que
por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para
obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 454. Fraude a resolución judicial.
El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta
en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
TITULO
XVII
DELITOS
CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO
PRIMERO
De
los delitos de traición a la patria
Artículo 455. Menoscabo de la integridad
nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad
territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero,
a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional,
incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
Artículo 456. Hostilidad militar. El
colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero
que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad
militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez
(10) a veinte (20) años.
Si como consecuencia de la intervención, se
pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las
fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 457. Traición diplomática. El
que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado
con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo
internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá
en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Si se produjere el perjuicio, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 458. Instigación a la guerra.
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero
que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra
Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión
de diez (10) a veinte (20) años.
Si hay guerra o se producen las hostilidades,
la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 459. Atentados contra hitos
fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que
marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años.
Artículo 460. Actos contrarios a la
defensa de la Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con
nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro
delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la
defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 461. Ultraje a emblemas o
símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de
Colombia, incurrirá en multa.
Artículo 462. Aceptación indebida de
honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de
Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en
multa.
CAPITULO
SEGUNDO
De
los delitos contra la seguridad del Estado
Artículo 463. Espionaje. El que
indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar
relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
doce (12) años.
Artículo 464. Violación de tregua o
armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio
acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas
beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 465. Violación de inmunidad
diplomática. El que viole la inmunidad del jefe de un Estado extranjero o
de su representante ante el Gobierno Colombiano incurrirá en multa.
Artículo 466. Ofensa a diplomáticos.
El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en
razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
TITULO
XVIII
DE LOS
DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
CAPITULO
UNICO
De
la rebelión, sedición y asonada
Artículo 467. Rebelión. Los que
mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o
suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en
prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 468. Sedición. Los que
mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre
funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 469. Asonada. Los que en
forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u
omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1)
a dos (2) años.
Artículo 470. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien
promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.
Artículo 471. Conspiración. Los que se
pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán,
por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 472. Seducción, usurpación y
retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de
rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare
mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o
policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 473. Circunstancia de agravación
punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos
anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea
servidor público.
TITULO
XIX
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
UNICO
De
la derogatoria y vigencia
Artículo 474. Derogatoria. Deróganse
el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo
que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.
Artículo transitorio 475. El Gobierno
Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación y la Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional
encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la
adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal
juvenil para personas menores de dieciocho (18) años.
Artículo 476. Vigencia. Este Código
entrará a regir un (1) año después de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Miguel
Pinedo Vidal
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
Manuel
Enríquez Rosero
La Presidenta de la honorable Cámara de
Representantes,
Nancy
Patricia Gutiérrez Castañeda
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
Gustavo
Bustamante Moratto
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de
julio de 2000.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo
González Trujillo.