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Contenido
de la Norma:
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LEY N°
1600/2000
CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Alcance y bienes protegidos.
Esta ley establece las normas de protección para toda persona que
sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte
de alguno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el
originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho,
aunque hubiese cesado la convivencia; asimismo, en el supuesto de
pareja no convivientes y los hijos, sean o no comunes.
Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz
del lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de
protección para su seguridad personal o la de su familia. Las
actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la persona
afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por
sí misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan
conocimiento del
hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la
Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será
remitida al Juez de Paz en forma inmediata.
Artículo 2o.- Medidas de protección
urgentes.
Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de
Paz instruirá un procedimiento especial de protección a favor de
la víctima, y en el mismo acto podrá adoptar las siguientes
medidas de protección, de conformidad a las circunstancias del
caso y a lo solicitado por la víctima:
a) ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita el
grupo familiar;
b) prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que
signifiquen peligro para la víctima;
c) en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la
entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores, en
su caso, al igual que los muebles de uso indispensable;
d) disponer el reintegro al domicilio de la víctima que hubiera
salido del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en
tal caso al autor de los hechos;
e) prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias
psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se
utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros
del grupo familiar; y
f) cualquiera otra que a criterio del Juzgado proteja a la
víctima.
En todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia
hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de
oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que les
dieron origen, o haber terminado el procedimiento.
Juntamente con la implementación de las medidas de protección
ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los
antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para la
realización de la audiencia prevista en el Artículo 4º de esta
Ley.
Artículo 3o.- Asistencia complementaria
a las víctimas.
Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención
urgente y personalizada por parte de las instituciones de Salud
Pública y de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo
siguiente:
Las instituciones de Salud Pública deben:
a) atender con urgencia a la persona lesionada y otorgar el
tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los
exámenes pertinentes, y la derivación del paciente a
instituciones especializadas, si fuese necesaria; y,
b) entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de Paz
que corresponda, dentro de las veinticuatro horas.
La Policía Nacional debe:
a) auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun cuando
se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus
parientes o quienes tengan conocimiento lo requieran;
b) aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante
comisión de hechos punibles, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 239 del Código Procesal Penal;
c) remitir copia del acta al Juzgado de Paz competente dentro de
las veinticuatro horas; y,
d) cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de
Paz, cuya ejecución estuviese a su cargo
Artículo 4o.- Audiencia.
Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2° y notificadas
debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el
Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro
de los tres días de recibida la denuncia, a fin de que las partes
comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de
protección.
En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera
citación, éste será traído por la fuerza pública. La víctima no
está obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán
ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia.
Al inicio de la audiencia, el Juez de Paz informará a las partes
sobre sus derechos.
Artículo 5o.- De la resolución.
Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez
de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar
nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer
el tiempo de duración de las mismas. La resolución será leída a
las partes en la misma audiencia.
En caso necesario, la resolución incluirá la adopción de medidas
permanentes orientadas a proteger al grupo familiar o a
cualquiera de sus miembros, pudiendo disponer la asistencia a
programas de reeducación o tratamiento terapéutico.
Artículo 6o.- De la apelación.
El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de
los dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz,
quien remitirá los autos sin más trámite al Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda.
El recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga
lugar a la acción.
Artículo 7o.- Resolución.
El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la
otra parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que
causará ejecutoria.
Artículo 8o.- Procedimiento supletorio.
El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que
no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las
actuaciones establecidas en esta ley.
Artículo 9o.- Obligaciones del Estado.
Corresponderá a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la
República realizar el seguimiento y la evaluación de la
aplicación de la presente Ley, para lo cual deberá:
a) intervenir en las políticas públicas para la prevención de la
violencia doméstica;
b) coordinar acciones conjuntas de los Servicios de Salud,
Policía Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como
de los organismos especializados intergubernamentales y no
gubernamentales, para brindar adecuada atención preventiva y de
apoyo a las mujeres y otros miembros del grupo familiar, víctimas
de violencia doméstica;
c) divulgar y promocionar el conocimiento de esta ley; y,
d) llevar un registro de datos sobre violencia doméstica, con
toda la información pertinente, solicitando periódicamente a los
Juzgados de Paz de las distintas circunscripciones los datos
necesarios para la actualización de dicho registro.
Artículo 10.- El procedimiento especial
de protección establecido en la presente Ley, se llevará a cabo
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que
correspondan al denunciado en caso de comisión de hechos punibles
tipificados en el Código Penal.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores,
a cuatro días del mes de julio del año dos mil, y por la
Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de
setiembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
Juan Carlos Caballero Araújo Mario Paz Castaing
Vicepresidente 2° Vicepresidente 1°
En Ejercicio En Ejercicio
de la Presidencia de la Presidencia
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Eduardo Acuña Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 06 de octubre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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