I
El Plan de lucha contra la delincuencia, presentado por el Gobierno el día
12 de septiembre de 2002, contemplaba un conjunto de actuaciones que incluían
medidas tanto organizativas como legislativas. Entre estas últimas se ponía un
especial acento en las medidas dirigidas a fortalecer la seguridad ciudadana,
combatir la violencia doméstica y favorecer la integración social de los
extranjeros.
Esta Ley Orgánica viene a completar el conjunto de medidas legislativas que
sirven de desarrollo a dicho plan y, por ello, no debe considerarse
aisladamente, sino en el conjunto de iniciativas del Gobierno para mejorar la
protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente frente a las
agresiones de la delincuencia.
Alcanzar estos objetivos exige abordar una serie de reformas en las materias
mencionadas para lograr un perfeccionamiento
II
La realidad social ha puesto de manifiesto que uno de los principales
problemas a los que tiene que dar respuesta el ordenamiento jurídico penal es
el de la delincuencia que reiteradamente comete sus acciones, o lo que es lo
mismo, la delincuencia profesionalizada. Son numerosos los ejemplos de aquellos
que cometen pequeños delitos en un gran número de ocasiones, delitos que debido
a su cuantía individualizada no obtienen una respuesta penal adecuada.
El presente texto establece, en primer lugar, medidas dirigidas a dar una
respuesta adecuada a aquellos supuestos en que los autores ya han sido
condenados por la realización de actividades delictivas, a través de la
aplicación de la agravante de reincidencia, en este caso cualificada por el
número de delitos cometidos, siguiendo un criterio ya establecido en nuestra
doctrina y en nuestros textos legales.
Se introduce, por tanto, una nueva circunstancia agravante de reincidencia
cuando se dé la cualificación de haber sido el imputado condenado
ejecutoriamente por tres delitos, permitiéndose, en este caso, elevar la pena
en grado. Dicha circunstancia de agravación es compatible con el principio de
responsabilidad por el hecho, siendo el juzgador el que, ponderando la magnitud
de pena impuesta en las condiciones precedentes y el número de éstas, así como
la gravedad de la lesión o el peligro para el bien jurídico producido por el
nuevo hecho, imponga, en su caso, la pena superior en grado.
Por otra parte, se recogen medidas dirigidas a mejorar la aplicación de la
respuesta penal a la habitualidad de la conducta cuando los hechos infractores
del Código
Penal cometidos con anterioridad no hubieran sido aún juzgados y
condenados. Así, los artículos
147, respecto a las lesiones, 234,
respecto al hurto y 244,
respecto a la sustracción de vehículos, establecen una pena de delito para la
reiteración en la comisión de faltas, siempre que la frecuencia sea la de
cuatro conductas constitutivas de falta en el plazo de un año, y en el caso de
los hurtos o sustracción de vehículos de motor el montante acumulado supere el
mínimo exigido para el delito.
III
El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente
pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas
asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas
incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas
a disuadir de la comisión de estos delitos.
Por ello, los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido
objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo delictivo
alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo
en los aspectos preventivos y represivos.
También se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad
y se han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico
protegido.
En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código
Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico
pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer
pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia
y porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el
artículo
617.
En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica cometidos
con habitualidad, se les dota de una mejor sistemática, se amplía el círculo de
sus posibles víctimas, se impone, en todo caso, la privación del derecho a la
tenencia y porte de armas y se abre la posibilidad de que el juez o tribunal
sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento.
IV
Nuestro ordenamiento jurídico proporciona una adecuada respuesta y
protección a los extranjeros que residen legalmente en España. Sin embargo,
también es cierto que la experiencia acumulada frente a un fenómeno cada vez
más importante exige abordar reformas desde diversas perspectivas:
1. La
respuesta penal frente a los extranjeros no residentes legalmente en España que
cometen delitos.
Se introducen cambios en los apartados 1, 2 y 3 del artículo
89, en coherencia con la reforma de la Ley sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
para dar adecuado cauce a que el juez penal acuerde la sustitución de la pena
impuesta al extranjero no residente legalmente en España que ha cometido un
delito, por su expulsión. En concreto, se establece que, en el caso de
extranjeros que, además de no ser residentes legalmente en España, cometan un
delito castigado con pena de prisión inferior a seis años, la regla general sea
la sustitución de la pena por la expulsión. Si la pena de prisión es igual o
superior a seis años, una vez que cumpla en España las tres cuartas partes de
la condena o alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario, se acordará,
también como regla general, la expulsión.
De esta forma se logra una mayor eficacia en la medida de expulsión, medida
que, no podemos olvidar, se alcanzaría de todas maneras por la vía
administrativa al tratarse de personas que no residen legalmente en España y
que han delinquido. En definitiva, se trata de evitar que la pena y su
cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en España quebrantando así
de manera radical el sentido
Paralelamente se reforma el artículo
108 del Código Penal para establecer, con carácter general, la expulsión de
los extranjeros no residentes legalmente en España en sustitución de las medidas
de seguridad aplicadas por el juez o tribunal a consecuencia de la comisión de
un delito.
2. La
respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia que se aprovechan
La modificación de los artículos
318 y 318
bis del Código Penal (y la necesaria adaptación técnica a los mismos del 188)
tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal de personas, que impide la
integración de los extranjeros en el país de destino.
La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido, ya que el
Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión, la lucha contra
la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las normas de derecho
penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción se recordó en el
Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado en las recientes iniciativas del
Consejo para establecer un marco penal común de ámbito europeo relativo a la
lucha contra la trata de seres humanos y a la lucha contra la inmigración
clandestina.
Nuestro ordenamiento jurídico ya recogía medidas para combatir este tipo de
delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de consolidación y
perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto contiene un importante aumento
de la penalidad al respecto, estableciendo que el tráfico ilegal de personas
-con independencia de que sean o no trabajadores- será castigado con prisión de
cuatro a ocho años. Con ello, los umbrales de penas resultantes satisfacen
plenamente los objetivos de armonización que se contienen en la Decisión marco
del Consejo de la Unión Europea destinada a reforzar el marco penal para la
represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia
irregulares.
En aras a una efectiva protección de las personas mediante la prevención de
este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico ilegal, entre
otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de las
personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz.
Por último, se ha incluido en el artículo
318 la posibilidad de que los jueces o tribunales impongan alguna o algunas
de las medidas previstas en el artículo
129 del Código Penal.
3. La
existencia de formas delictivas surgidas de prácticas contrarias a nuestro
ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la reforma se plantea desde el reconocimiento de que con la
integración social de los extranjeros en España aparecen nuevas realidades a
las que el ordenamiento debe dar adecuada respuesta. Así,
En la actual reforma se modifica el artículo
149 del Código Penal, mencionando expresamente en su nuevo apartado 2 la
mutilación genital, en cualquiera de sus manifestaciones, como una conducta
encuadrable entre las lesiones de dicho artículo, castigadas con prisión de seis
a 12 años.
Se prevé, además, que, si la víctima fuera menor de edad o incapaz, se aplicará
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, si
el juez lo estima adecuado al interés
4. La
adecuación de las instituciones civiles a las nuevas culturas que conviven en
nuestro país.
Con el objetivo de mejorar la integración social de los inmigrantes en España y
de garantizar que disfrutan de semejantes derechos a los nacionales, se aborda
una reforma del Código
Civil en materia de separación y divorcio para garantizar la protección de
la mujer frente a nuevas realidades sociales que aparecen con el fenómeno de la
inmigración. En concreto, se modifica, siguiendo los trabajos realizados por la
Comisión General de Codificación, el artículo
107 del Código Civil para solventar los problemas que encuentran ciertas
mujeres extranjeras, fundamentalmente de origen musulmán, que solicitan la
separación o el divorcio.
El interés de una persona de lograr la separación o el divorcio, por ser
expresión de su autonomía personal, debe primar sobre el criterio que supone la
aplicación de la Ley nacional. Y sucede que, en estos casos, la aplicación de
la Ley nacional común de los cónyuges dificulta el acceso a la separación y al
divorcio de determinadas personas residentes en España.
Para ello, se reforma el artículo
107 del Código Civil estableciendo que se aplicará la Ley española cuando
uno de los cónyuges sea español o residente en España, con preferencia a la Ley
que fuera aplicable si esta última no reconociera la separación o el divorcio,
o lo hiciera de forma discriminatoria o contraria al orden público.
5. Por
último, la adaptación de la Ley de extranjería a la realidad delictiva y
procesal existente.
Esta Ley Orgánica reforma también la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
La Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, ya fue modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, para mejorar el régimen jurídico de
entrada y permanencia en territorio español de los extranjeros.
Se trata ahora, mediante la reforma de los apartados 4 y 7 del artículo
57 y del artículo
62.1, de mejorar la regulación actual en materia de expulsión para lograr
una coordinación adecuada cuando se produce la tramitación simultánea de
procedimientos administrativo y penal.
Con la nueva redacción del apartado 4 del artículo
57 se mejora el texto actual, aclarando que la expulsión, además de
conllevar en todo caso, la extinción de
cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el
extranjero expulsado, implicará también el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por
objeto la autorización para residir o trabajar en España.
Igualmente, esta Ley Orgánica, al modificar el artículo
57.7 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, trata de hacer frente a los problemas que
se derivan de los supuestos en que los extranjeros se encuentran sujetos a uno
o varios procesos penales. La solución que se adopta consiste en prever que
cuando un extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
judicial por delito o falta castigado con una pena privativa de libertad
inferior a seis años, si existe orden de expulsión debidamente dictada, se
autorice judicialmente la expulsión.
La nueva redacción
Con ello se garantiza la eficacia de la orden de expulsión incluso en los
supuestos de coincidencia con procesos penales. También se prevé el modo de
actuar cuando sean varios los órganos judiciales que están conociendo procesos
penales contra un mismo ciudadano extranjero. En este caso, como es lógico, se
impone a la autoridad gubernativa el deber de solicitar la autorización de la
expulsión a todos esos órganos jurisdiccionales.
Por último, esta reforma también mejora la regulación de la resolución judicial
que dispone el ingreso del extranjero en un centro de internamiento. Con ella
se trata de garantizar que las resoluciones administrativas o judiciales de
expulsión no queden sin efecto por la imposibilidad de hallar al extranjero.
Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
Uno. Se modifica el artículo
23, que queda redactado como sigue:
Es
circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado
cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga
relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por
naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Dos. Se modifica el artículo
66, que queda redactado como sigue:
1. En la
aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales
observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las
siguientes reglas:
1. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante,
aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
2. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o
una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la
pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el
número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias
agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para
el delito.
4. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y
no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la
establecida por la Ley, en su mitad inferior.
5. Cuando concurra la circunstancia agravante de
reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido
condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo
título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar
la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se
trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del
nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán
la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que
estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y
a la mayor o menor gravedad del hecho.
7. Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán
y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de
persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en
grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la
pena en su mitad superior.
8. Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena
inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los
delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente
arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo
89, que quedan redactados como sigue:
1. Las penas
privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no
residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su
expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa
audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie
que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un
centro penitenciario en España.
Igualmente, los
jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia
la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en
España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de
que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan
cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y
de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el
cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
La expulsión se
llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos
80, 87
y 88
del Código Penal.
La expulsión
así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento
administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar
en España.
En el supuesto
de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión,
ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena
privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena
pendiente.
2. El
extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la
fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
3. El
extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y
prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será
devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo
de prohibición de entrada en su integridad.
Cuatro. Se modifica el artículo
108, que queda redactado como sigue:
1. Si el sujeto
fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará
en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio
nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables,
salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal,
excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito
justifica el cumplimiento en España.
La expulsión
así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento
administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar
en España.
En el supuesto
de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión,
ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de
seguridad originariamente impuesta.
2. El
extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la
fecha de su expulsión.
3. El
extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y
prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será
devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo
de prohibición de entrada en su integridad.
Cinco. Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo
147, con la siguiente redacción:
Con la misma
pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces
la acción descrita en el artículo
617 de este Código.
2. No obstante,
el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión
de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad,
atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Seis. Se modifica el artículo
149, que queda redactado como sigue:
1. El que
causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad
de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la
esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica,
será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que
causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será
castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
Si la víctima
fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor
o incapaz.
Siete. Se modifica el artículo
153, que queda redactado como sigue:
El que por
cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión
no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro
sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros
instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna
de las personas a las que se refiere el artículo
173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así
como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán
las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de
menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza.
Ocho. Se modifica el artículo
173, que queda redactado como sigue:
1. El que
infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su
integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2. El que
habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su
cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del
cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra
relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso,
cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de
las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán
las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de
violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la
misma naturaleza.
3. Para
apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al
número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad
temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya
ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este
artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento
en procesos anteriores.
Nueve. Se modifica el artículo
188, que queda redactado como sigue:
1. El que
determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a
persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será
castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24
meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de
otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
2. Se impondrán
las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de
inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas
descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
3. Si las
mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para
iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al
responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados
anteriores.
4. Las penas
señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que
correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona
prostituida.
Diez. Se añade un párrafo segundo al artículo
234, que queda redactado como sigue:
Con la misma
pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción
descrita en el artículo
623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones
sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Once. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo
244, que queda redactado como sigue:
Con la misma
pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción
descrita en el artículo
623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones
sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Doce. Se modifica el artículo
318, que queda redactado como sigue:
Cuando los
hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas
jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del
servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y
pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos
la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo
129 de este Código.
Trece. Se modifica el artículo
318 bis, que queda redactado como sigue:
1. El que,
directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la
inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España,
será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.
2. Si el
propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación
sexual de las personas, serán castigados con la pena de 5 a 10 años de prisión.
3. Los que
realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores
con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de
una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o
siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la
salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su
mitad superior.
4. En las
mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de
seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su
condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán
las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 4 de este
artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión,
oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable
perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio,
que se dedicase a la realización de tales actividades.
Cuando se trate
de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse
a la inmediatamente superior en grado.
En los
supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código.
6. Los
tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las
condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la
pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
Catorce. Se modifica el párrafo 1 del artículo
515, que queda redactado como sigue:
1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o,
después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por
objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada
y reiterada.
Quince. Se deroga el último párrafo del apartado 2 del artículo
617.
Artículo
segundo. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Uno. El apartado 4 del artículo
57 tendrá la siguiente redacción:
4. La expulsión
conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que
tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del
extranjero expulsado.
Dos. El apartado 7 del artículo
57 tendrá la siguiente redacción:
7.
a. Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado
en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una
pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta
naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de
expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no
superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la
existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de
que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en
diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la
autorización a que se refiere el párrafo anterior.
b. No obstante lo señalado en el párrafo a anterior, el
juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del
Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma
que determina la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
c. No serán de aplicación las previsiones contenidas en
los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos
312, 318
bis, 515.6.a,
517
y 518
del Código Penal.
Tres. El apartado 1 del artículo
61 queda redactado como sigue:
1. Desde el
momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse
la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera
recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a. Presentación periódica ante las autoridades
competentes.
b. Residencia obligatoria en determinado lugar.
c. Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal
medida.
d. Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus
agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de
internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial
se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e. Internamiento preventivo, previa autorización judicial
en los centros de internamiento.
Cuatro. El apartado 1 del artículo
62 tendrá la siguiente redacción:
1. Incoado el
expediente por las causas comprendidas en los párrafos a y b del apartado 1 del
artículo
54, así como a, d y f del artículo
53, en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio
español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que
disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la
tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído
resolución de expulsión.
El juez, previa
audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, atendidas las
circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de
domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones
administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos
sancionadores pendientes.
Artículo
tercero. Modificación del Código Civil.
Uno. La rúbrica del capítulo
XI del título IV del libro I del Código Civil quedará redactada del
siguiente modo:
Ley aplicable a
la nulidad, la separación y el divorcio.
Dos. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo
9 del Código Civil quedará redactado del siguiente modo:
La nulidad, la
separación y el divorcio se regirán por la Ley que determina el artículo
107.
Tres. El artículo
107 del Código Civil quedará redactado del siguiente modo:
1. La nulidad
del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la Ley
aplicable a su celebración.
2. La
separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges
en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común,
por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y,
en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del
matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso,
se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida
habitualmente en España:
a. Si no resultara aplicable ninguna de las leyes
anteriormente mencionadas.
b. Si en la demanda presentada ante tribunal español la
separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el
consentimiento del otro.
c. Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este
apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Carácter de esta Ley.
El artículo
tercero de esta Ley tiene carácter ordinario y se dicta al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, conforme al artículo
149.1.8 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 29 de septiembre de 2003.