EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I.
La violencia
ejercida en el entorno familiar y, en particular, la violencia de género
constituye un grave problema de nuestra sociedad que
exige una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes
públicos. La situación que originan estas formas de violencia trasciende el
ámbito meramente doméstico para convertirse en una lacra que afecta e involucra
a toda la ciudadanía. Resulta imprescindible por ello
arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados
técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro
pueda degenerar en hechos aún más graves. Es necesaria, en suma, una
acción integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales
sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización de
nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social
que eviten el desamparo de las víctimas de la violencia doméstica y den
respuesta a su situación de especial vulnerabilidad.
Con este propósito,
el pasado 22 de octubre de 2002 el Pleno del Congreso de los Diputados acordó
crear en el seno de la Comisión de Política Social y Empleo una subcomisión con
el fin de ... formular medidas
legislativas que den una respuesta integral frente a la violencia de género.... Entre las conclusiones más relevantes de esta
subcomisión, destaca precisamente la propuesta, respaldada por el Ministerio de
Justicia, de creación y regulación de un nuevo
instrumento denominado orden de protección a las víctimas de la violencia
doméstica.
Esta iniciativa
responde a una inquietud que se ha venido manifestando en diversos documentos e
informes de expertos, tanto nacionales (Consejo General del Poder Judicial,
Instituto de la Mujer, Fiscalía General del Estado, etc.), como de organismos
supranacionales (ONU, Consejo de Europa, instituciones de la UE). Dicha
inquietud fue formulada por las Cortes Generales como ... la necesidad de una respuesta integral, la coordinación
como prioridad absoluta... en el
reciente informe de la ponencia constituida en el seno de la Comisión Mixta de
Derechos de la Mujer, que han hecho suyo los Plenos del Congreso de los
Diputados y del Senado. Con esta ley se viene a dar cumplimiento a este mandato unánime de las Cortes Generales.
II.
La orden de
protección a las víctimas de la violencia doméstica unifica los distintos
instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos delitos y faltas.
Pretende que a través de un rápido y sencillo
procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda
obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma
coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, una misma
resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas
de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a
la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y
protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de
esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil. La
orden judicial de protección supondrá, a su vez, que las distintas
Administraciones públicas, estatal, autonómica y local, activen inmediatamente
los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas
jurídicos. En ello consiste, precisamente, su elemento más
innovador.
Con el fin de hacer
efectivas las medidas incorporadas a la orden de protección, se ha diseñado un procedimiento especialmente sencillo, accesible a todas
las víctimas de la violencia doméstica, de modo que tanto éstas
Finalmente, la nueva
ley da carta de naturaleza al Registro Central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica, al que tendrán acceso inmediato todas las
órdenes de protección dictadas por cualquier juzgado o tribunal y en el que se
anotarán, además, los hechos relevantes a efectos de protección a las víctimas
de estos delitos y faltas.
Se modifica el artículo
13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los
siguientes términos:
Se consideran como
primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan
desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su
comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso,
a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o
perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo
acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo
544 bis o la orden de protección prevista en el artículo
544 ter de esta Ley.
Se añade un nuevo artículo
544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado en los siguientes
términos:
1. El juez de
instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia
doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de
un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual,
libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo
153 del Código Penal resulte una situación objetiva de riesgo para la
víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección
reguladas en este artículo.
2. La orden de
protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o
persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado
anterior, o del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio del
deber general de denuncia previsto en el artículo
262 de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o
privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el
apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de
guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el
procedimiento para la adopción de la orden de protección.
3. La orden de
protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el
Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas
de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales
dependientes de las Administraciones públicas. Dicha
solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente.
En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial
Los servicios
sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas
de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud
de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad
información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con
la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
4. Recibida la
solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en los supuestos
mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia
urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor,
asistido, en su caso, de abogado. Asimismo será convocado el
Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se
podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo
504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia
regulada en el artículo
798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto
en el título
III del libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de
faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera
sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En
cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un
plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.
Durante la
audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la
confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros
de la familia. A estos efectos dispondrá que su
declaración en esta audiencia se realice por separado.
Celebrada la audiencia,
el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de
la orden de protección, así
La orden de protección podrá hacerse valer ante
cualquier autoridad y Administración pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.