EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El Plan de acción contra la violencia doméstica, aprobado por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluía entre sus medidas
determinadas acciones legislativas encaminadas a la modificación del Código
Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas
delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor
protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto se
refiere el Código
Penal, en la modificación de los artículos
33, 39,
48,
57,
83,
105,
153,
617
y 620,
modificación que supone, entre otras innovaciones, la inclusión como pena
accesoria de determinados delitos de la prohibición de aproximación a la
víctima, la tipificación como delito específico de la violencia psíquica
ejercida con carácter habitual sobre las personas próximas y hacer posible el
ejercicio de oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, al mismo
tiempo que se adecúa la imposición de la sanción penal a las posibles
consecuencias sobre la propia víctima.
En cuanto a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus artículos
13 y 109,
junto con la introducción de un nuevo artículo
544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de la
víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una nueva
medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el agresor y la
víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras diligencias. Por otro
lado, se reforma el artículo
104 de dicha Ley para permitir la persecución de oficio de las faltas de
malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contiene
en dicho precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o
de los hijos respecto de sus padres También se revisa la redacción del artículo
103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente Código
Penal
Por último, también dentro de la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se ha procurado introducir un
aspecto altamente novedoso de carácter procesal que puede redundar en una
considerable minoración de las consecuencias que sobre la propia víctima o
sobre los testigos menores de edad puede tener el desarrollo
Los artículos que a continuación se relacionan del
Libro I del Código Penal se modifican en los siguientes términos:
1. La
letra g)
g. La
privación
2. La
letra f)
f.
La privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la
víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años.
3. Se
añade una letra b) bis al apartado 4
b. bis) La privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la
víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis meses.
4. La
letra f)
f.
La privación
5. El
artículo
48 queda redactado de la forma siguiente:
La privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en que
haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si
fueren distintos.
La prohibición de aproxímarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal,
impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así
como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a
cualquier otro que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o
con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual.
6. El
artículo
57 queda redactado de la forma siguiente:
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de
homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y
el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que
el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período
de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco años,
la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:
f.
La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine
el Juez o Tribunal.
g.
La de que se comunique con la víctima, o
con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal.
h.
La de volver al lugar en que se haya
cometido el delito o de acudir a aquel en que resida
la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones
establecidas en el presente artículo, por un período
de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada
7. Se
añade un nuevo subapartado 1 bis al apartado 1
1 bis. Prohibición de
aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
8. Se
añade una nueva letra g) al apartado 1
g. Prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas
que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
9. Se
añade al apartado 1
En la tentativa de homicidio y en los delitos de
aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere
menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de
la fecha del fallecimiento.
Los artículos
153, 617
y 620
del Código Penal se modifican en los siguientes
términos:
1. El
artículo
153 queda redactado de la forma siguiente:
El que habitualmente ejerza violencia física o
psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya
estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o
sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que
pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los
actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere
el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con,
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
2. El
apartado 2
El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de
arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas
a las que se refiere el artículo
153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de
uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la
pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los
integrantes de la unidad familiar.
3. En
el artículo
620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se añade un nuevo párrafo,
que pasa a ser el último, quedando dichos párrafos con la siguiente redacción:
Los hechos descritos en los
dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas
a las que se refiere el artículo
153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de
multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión
económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el
conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será
exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este
artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Se introducen en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal las siguientes modificaciones:
1. El
artículo
13queda redactado de la forma siguiente:
Se consideran como primeras diligencias la de
consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner
en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del
delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del
delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus
familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas
cautelares a las que se refiere el artículo
544 bis de la presente Ley.
2. El
artículo
14, primero, queda redactado de la forma siguiente:
Para el conocimiento y fallo de los juicios de
faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas
tipificadas en los artículos
626, 630,
632
y 633
del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido.
También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el
artículo
620.1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las
personas a que se refiere el artículo
153 del mismo Código.
3. El
artículo
103 queda redactado de la forma siguiente:
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre
sí:
1. Los
cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona
2. Los
ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por
afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas
de los otros.
4. El
párrafo segundo
Las faltas consistentes en el anuncio por medio
de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se
perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser
perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.
5. Se
añade al artículo
109 un último párrafo, redactado de la forma siguiente:
En cualquier caso en los procesos que se sigan
por delitos comprendidos en el artículo
57 del Código Penal el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los
actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
6. Se
añade al artículo
448 un último párrafo redactado de la forma siguiente:
Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez,
atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo,
podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la
confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello
cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta
prueba.
7. Se
añade un segundo párrafo al artículo
455, con el siguiente contenido:
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe
pericial.
8. Se
añade un nuevo artículo
544 bis, con la siguiente redacción:
En los casos en los que se investigue un delito
de los mencionados en el artículo
57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando
resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer
cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio,
municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle
cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios,
municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas o de
aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas
personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en
cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de u salud,
situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la
posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante
la vigencia de la medida
El incumplimiento por parte del inculpado de la
medida acordada por el Juez, o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la
incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la
adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su
libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del
incumplimiento pudieran resultar.
9. Se
añade un segundo párrafo al artículo
707, con el siguiente contenido:
Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o
Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada,
previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación
visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o
audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.
10. Se
añade un segundo párrafo al artículo
713, con el siguiente contenido:
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe
pericial.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
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