Ley Nº 17.514
VIOLENCIA DOMÉSTICA
DECLÁRANSE DE INTERÉS GENERAL LAS ACTIVIDADES
ORIENTADAS A SU PREVENCIÓN,
DETECCIÓN TEMPRANA, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Decláranse de interés general
las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y
erradicación de la violencia doméstica. Las disposiciones de
la presente ley son de orden público.
Artículo 2º.- Constituye violencia
doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio
menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos
humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una
relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva
basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por
unión de hecho.
Artículo 3º.- Son manifestaciones de
violencia doméstica, constituyan o no delito:
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A) |
Violencia
física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal
de una persona. |
|
B) |
Violencia
psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar
o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de
una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier
otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional. |
|
C) |
Violencia
sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos sexuales a una
persona mediante el uso de: fuerza, intimidación, coerción, manipulación,
amenaza o cualquier otro medio que anule o limite la libertad sexual. |
|
D) |
Violencia patrimonial. Toda
acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta implique daño, pérdida,
transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o
retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos
económicos, destinada a coaccionar la autodeterminación de otra persona. |
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 4º.- Los Juzgados con competencia
en materia de familia, entenderán también en cuestiones no penales de violencia
doméstica y en las cuestiones personales o patrimoniales que se deriven de
ella.
Artículo 5º.- Los Juzgados y Fiscalías con
competencia en materia de familia serán competentes, asimismo, para atender
situaciones de urgencia en violencia doméstica.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el
Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte,
determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días
hábiles e inhábiles, todos los asuntos que requieran su intervención conforme a
esta ley.
Artículo 6º.- Los Juzgados de Paz, en el interior de la
República, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para
entender en materia de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma
provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección
de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de
Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho
horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se estará.
Artículo 7º.- Toda actuación judicial en
materia de violencia doméstica, preceptivamente, será notificada al Fiscal que
corresponda, desde el inicio. El mismo deberá intervenir en
todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de
violencia doméstica.
CAPÍTULO III
LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE Y LLAMADO
A TERCEROS A JUICIO
Artículo 8º.- Cualquier persona que tome
conocimiento de un hecho de violencia doméstica, podrá dar noticia al Juez
competente en la materia, quien deberá adoptar las medidas que estime
pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que
la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a
quien la hubiere dado.
El Juez, de oficio o a solicitud
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 9º.- En toda cuestión de violencia doméstica, además de
las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el
Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer
todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o
emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la
asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
Artículo 10.- A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas,
u otras análogas, para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
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1) |
Disponer el retiro |
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2) |
Disponer el reintegro al domicilio o
residencia de la víctima que hubiere salido |
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3) |
Prohibir, restringir o limitar la presencia |
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4) |
Prohibir al agresor comunicarse,
relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en
relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes |
|
5) |
Incautar las armas que el agresor tuviere en
su poder, las que permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta
lo estime pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de
fuego, oficiándose a la autoridad competente a sus efectos. |
|
6) |
Fijar una obligación alimentaria provisional
a favor de la víctima. |
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7) |
Disponer la asistencia obligatoria |
|
8) |
Asimismo,
si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones
alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia y visitas. |
En caso de
que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución deberá expresar los
fundamentos de tal determinación.
Artículo 11.- En todos
los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda conveniente, la
supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo no mayor
de diez días de adoptada la medida, a los efectos de su evaluación. En caso de
no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción
Si las medidas
dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del agresor por un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código
General del Proceso.
Una
vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida, los autos
deberán ser remitidos al Juzgado que venía conociendo en los procesos relativos
a la familia involucrada.
Artículo 12.- Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la
duración que el Juez disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la
pretensión, de su modificación o cese.
Artículo 13.- El procedimiento para la adopción de las medidas
cautelares será el previsto por los artículos 313, 314 y 315
Artículo 14.- En materia probatoria, serán de aplicación las
disposiciones
Artículo 15.- Una vez
adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10 de la presente
ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar un diagnóstico de situación entre
los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y
tendrá
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de celebración de la audiencia fijada
en el artículo 11 de esta ley. Si
por las características de la situación, se considerase necesaria la adopción
de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto
de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su realización
a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas en la materia.
Artículo 16.- A los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el
Ministerio de Educación y Cultura, a través
La reglamentación correspondiente encomendará al
Instituto Nacional de la Familia y la Mujer establecer los requisitos que
deberán cumplir los interesados para acreditar su competencia pericial en el
área de la violencia doméstica regulada por esta ley.
Artículo 17.- La Suprema
Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales al Registro Único
de Peritos. Asimismo incorporará a este Registro a quienes acrediten ante el
Ministerio de Educación y Cultura -que contará al efecto con la colaboración de
la Universidad de la República o Universidades autorizadas- idoneidad notoria
en la materia al tiempo de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 18.- En todos los casos el principio orientador
será prevenir la victimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o
comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor en el caso de los niños,
niñas y adolescentes menores de 18 años.
En el caso de la víctima adulta que
requiera dicha confrontación y se certifique que está en condiciones de
realizarla, ésta se podrá llevar a cabo. El Tribunal
dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir la declaración, haciendo
aplicación de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo
interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser
interrogada en ese momento.
Artículo 19.- Las
situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la perspectiva de
la protección integral a la dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los hechos
constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en general,
situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el
núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.
CAPÍTULO V
ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA
Artículo 20.- La Suprema
Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada obligatoria a la
víctima, para lo cual estará facultada a celebrar convenios con entidades
públicas o privadas especializadas en la materia.
CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN DE ACTUACIONES
Artículo 21.- Cuando
intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un Juzgado con
competencia en materia de menores en una situación de violencia doméstica,
cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta
y ocho horas de haber tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de
las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en materia
de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento
con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas
transitorias o cualquier forma de conclusión
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de
urgencia en materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con
apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las
veinticuatro horas, al Juzgado Penal de Turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio Público entre sí.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y PROMOCIÓN
DE LA
ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA
Artículo 22.- El Estado
deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral a la víctima.
Artículo 23.- La
rehabilitación y la reinserción social
Artículo 24.- Créase, en
la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo Nacional Consultivo
de Lucha contra la Violencia Doméstica, que se integrará con:
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- |
Un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá. |
|
- |
Un
representante |
|
- |
Un
representante |
|
- |
Un
representante |
|
- |
Un
representante |
|
- |
Un
representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). |
|
- |
Un
representante |
|
- |
Tres representantes de las
organizaciones no gubernamentales de lucha contra la violencia doméstica. |
Los representantes de los organismos públicos deberán
ser de las más altas jerarquías.
Los representantes de las
organizaciones no gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional
de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
Artículo 25.- El Consejo
podrá convocar en consulta a las sesiones a representantes de los Ministerios y
organismos públicos, a personas públicas no estatales, de las organizaciones no
gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia
doméstica.
Artículo 26.- El Consejo,
cuya competencia es nacional, tendrá los siguientes fines:
|
1. |
Asesorar
al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia. |
|
2. |
Velar
por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación. |
|
3. |
Diseñar
y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica. |
|
4. |
Promover
la coordinación e integración de las políticas sectoriales de lucha contra la
violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas
vinculadas al tema. |
|
5. |
Elaborar
un informe anual acerca |
|
6. |
Ser
oído preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado debe
elevar en el marco de las Convenciones Internacionales vigentes, relacionadas
con los temas de violencia doméstica a que refiere esta ley. |
|
7. |
Opinar,
a requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos de ley y
programas que tengan relación con la violencia doméstica. |
|
8. |
Colaborar con la Suprema
Corte de Justicia en la implementación de la asistencia letrada establecida
en el artículo 20 de la presente
ley. |
Artículo 27.- El
Ministerio de Educación y Cultura proveerá la infraestructura para las
reuniones del Consejo.
Artículo 28.- El Consejo
podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su
integración y funcionamiento.
Artículo 29.- El Consejo
dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro
En un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de
su instalación, el Consejo elaborará y elevará a consideración del Poder
Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura, el primer Plan Nacional de Lucha
contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la
prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas, a efectos
de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en beneficio de toda
la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá acciones que procurarán el
cumplimiento de los siguientes objetivos:
|
A) |
Tender
al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus manifestaciones,
fomentando el irrestricto respeto a la dignidad humana, en cumplimiento de
todas las normas nacionales vigentes, así |
|
B) |
Proyectar
mecanismos legales eficaces que atiendan al amparo a las víctimas de
violencia doméstica, así |
|
C) |
Favorecer la
especialización de todas aquellas instituciones y operadores cuya
intervención es necesaria para la prevención y erradicación de la violencia
doméstica. |
Sala de Sesiones de la Cámara
de Representantes, en
GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA