Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia
3 de septiembre de 1998
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene
por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y la familia, así
Artículo 2°: Derechos protegidos. Esta Ley
abarca la protección de los siguientes derechos:
Artículo 3°: Principios procesales. En la
aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los
siguientes principios:
Artículo 4°: Definición de violencia contra la
mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa
ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges,
concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado,
ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines,
que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Artículo 5°: Definición de violencia física. Se
considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente está
dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como
heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras,
pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la
integridad física de las personas.
Igualmente
se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los
bienes que integran el patrimonio de la víctima.
Artículo 6°: Definición de violencia
psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño
emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de
la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4o de
esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio
al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de
medios económicos indispensables.
Artículo 7°: Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o
vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad,
comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso
sexual, genital o no genital.
Capítulo II
De las Políticas de Prevención y Asistencia
Artículo 8°: Funciones
Artículo 9°: Obligación del
Ministerio de Educación y de las instituciones de educación superior. El
Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y programas de estudio,
en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los
alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la
solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar con
derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en
general la igualdad de oportunidades entre los géneros. Igual obligación
compete a las instituciones de educación superior públicas y privadas. Asimismo
el Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para excluir de los
planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos,
criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia.
Artículo 10°: Ejecución de planes de
capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura proveerán
lo conducente para la ejecución de los planes de capacitación de los
funcionarios de administración de justicia y aquellos que intervengan en el
tratamiento de los hechos que contempla esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional
de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las víctimas de las formas
de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podrán celebrar convenios y
programas de asistencia conjunta con las organizaciones no gubernamentales
especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la
Mujer.
Artículo 11°: Atribuciones del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información diseñados
por el Instituto Nacional de la Mujer para que los profesionales y funcionarios
que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial,
actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos
previstos en esta Ley.
Artículo 12°: Programas de prevención en medios
de difusión masiva. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará la
efectiva inclusión de los mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar
la violencia contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas
dictadas por el Instituto Nacional de la Mujer, en las programaciones
habituales de los medios de difusión masiva.
Artículo 13°: Cooperación de estados y
municipios. Los estados y municipios cooperarán con el Instituto Nacional de la
Mujer en el desarrollo de las funciones de prevención y atención de la
violencia contra la mujer y la familia.
Artículo 14°: Unidades de atención y
tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia. El Instituto
Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de la Familia y los
municipios crearán en cada municipio unidades de atención y tratamiento de
hechos de violencia contra la mujer y la familia, destinados a la atención,
prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.
Artículo 15°: El Instituto Nacional de la Mujer
promoverá en los municipios la creación de refugios para la atención y el
albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer prestará a
las alcaldías el apoyo respectivo.
Capítulo III
de los Delitos
Artículo 16°: Amenaza. El que
amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo
4o. con causarle un daño grave e injusto, en su
persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince
(15) meses.
Artículo 17°: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de
la familia a que se refiere el artículo 4o. de
esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses
a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el
hecho a que se contrae este artículo se perpetrare
habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
Artículo 18°: Acceso carnal violento. Incurrirá
en la misma pena prevista en el artículo 375
Artículo 19°: Acoso sexual. El que solicitare
favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier
tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas
del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal
relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de
dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.
Cuando
el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia
a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.
Artículo 20°: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute
cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a
que se refiere el artículo 4to. de esta Ley,
será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
Artículo 21°: Circunstancias agravantes. Se
consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que
dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
Capítulo III
De las Faltas
Artículo 22°: Omisión de medidas en caso de
acoso sexual. Todo patrono o autoridad de superior jerarquía en los centros de
empleo, educación o cualquier otra actividad, que en conocimiento de hechos de
acoso sexual, por parte su sus subalternos o de las personas que estén bajo su
responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y
prevenir su repetición, será sancionada con el monto de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Los jueces estimarán a los efectos de la imposición de la multa, la
gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los
mismos.
Artículo 23°: Omisión de aviso. Los
profesionales de la salud que atiendan a las víctimas de los hechos de
violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualesquiera de los
organismos indicados en el artículo 33 de esta Ley, en el término de las
veinticuatro horas (24) siguientes. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a
cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el
conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la
reincidencia en el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 24°: Omisión de atención de la
denuncia. Serán sancionados con la misma pena prevista
en el artículo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley, que no dieren la debida tramitación a la denuncia
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. De acuerdo
con la gravedad de los hechos se podrá imponer además la destitución
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo 25°: Pena asesoría. A los penados por
los hechos de violencia previstos en esta Ley se les impondrá también
Artículo 26°: Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año y
el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo comunitario.
Artículo 27°: Conversión de multa. A los
efectos de esta Ley, la conversión de las multas se hará computando un día de arresto por cada mil (1.000) bolívares de multa.
La pena que resulte de
la conversión en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses de arresto.
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil
Artículo 28°: Indemnización. Cuando el hecho
perpetrado acarreare sufrimiento físico o psicológico, el tribunal que conozca
Artículo 29°: Reparación. El condenado por los
hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales
a la persona ofendida por el hecho, deberá repararlos con pago de los
deterioros que haya sufrido, los cuales determinará el tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida
pagándole el valor de mercado de dichos bienes.
Artículo 30°: Indemnización por acoso sexual.
Toda persona responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la víctima:
1. Por una suma igual al doble
2. Por una suma no menor
Capítulo VII
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 31°: Legitimación para denunciar. Los
delitos y faltas constitutivos de violencia a que se refiere esta Ley, podrán
ser denunciados por:
Artículo 32°: Órganos receptores de denuncia.
La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulado en forma
oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella
ante cualesquiera de los siguientes organismos:
En cada una de las prefecturas y jefaturas
civiles
Artículo 33°: Atención al afectado. Los órganos
receptores de denuncia deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia
previstos en esta Ley, un trato acorde con su
condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir.
Artículo 34°: Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia
procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia
de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
recepción de la denuncia.
En caso de no haber
conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el
receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano
receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes:
Artículo 35°: Intervención de la víctima y de
las organizaciones no gubernamentales. La persona agraviada, la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales a
que se refiere el ordinal 4o
Sección Segunda
Del Procedimiento en caso de Delitos
Artículo 36°: Trámite. El juzgamiento de los
delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley,
se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título
II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección
Tercera
Del Procedimiento en caso de Faltas
Artículo 37°: Competencia. El juzgamiento de
las faltas de que trata esta Ley se tramitará de conformidad con el
procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del
Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 38°: Intervención de órganos
especializados. En la recepción de las denuncias y en la
investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará
personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la
violencia contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar
considerará el informe emitido por la respectiva Unidad de Atención y
Tratamiento de Hechos de Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el estudio
del medio familiar, la evaluación de los daños físicos y psíquicos sufridos por
la víctima, estimación del tratamiento posterior y del daño patrimonial
Artículo 39°: Medidas cautelares dictadas por
el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor
de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá
además tomar las medidas cautelares siguientes:
Artículo 40°: Medidas cautelares a dictar por
el juez competente. Sin perjuicio de la facultad
Artículo 41°: Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 42°: Facultad de la víctima. A los
fines de acreditar cualquier de los hechos punibles previstos en esta Ley, y
sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la
víctima podrá presentar un certificado médico expedido por un profesional que
preste servicios en cualquier institución pública o privada.
Artículo 43°: Modalidad de cumplimiento de la
sanción. De conformidad con la naturaleza de los hechos se procurará que las
personas detenidas preventivamente o condenadas por los hechos de violencia
previstos en esta Ley, trabajen y perciban un ingreso
que les permita cumplir con sus obligaciones familiares, pudiéndose, entre
otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanción a los fines de semana.
Artículo 44°: Lugar de cumplimiento de la
sanción. Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrollo de los
programas de educación y prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el
juez establezca.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 45°: Lugar provisional de cumplimiento
de la pena. Hasta tanto se creen los centros de
cumplimiento de pena a que se refiere el artículo
anterior, los condenados por los hechos previstos en esta Ley, cumplirán la
pena en los establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.
Artículo 46°: Competencias transitorias
Artículo 47°: Aplicación supletoria
Artículo 48°: Entrada en vigencia. Esta Ley en
vigencia a partir
Artículo 49°: Competencia Transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal,
serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata
esta Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el
delito previsto en el artículo 18 de esta Ley. se
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 413 y siguiente
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo en
EL PRESIDENTE
PEDRO PABLO AGUILAR
Palacio de Miraflores, en
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera