TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
LEY DE 18 DE ENERO DE 2006
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
"TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS
RELACIONADOS"
ARTICULO 1ª. Créase el capítulo V "Trata y Tráfico de
Personas" del Título VIII "Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal" de
la Ley Nª 1768 de 11 de marzo de 1997 del Código Penal, incluyéndose en el
mismo, los siguientes artículos:
Artículo 281 bis (Trata de Seres Humanos). Será sancionado con una pena
privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio
de engaño, coacción, amenaza, uso de fuereza y/o de una situación de
vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por
tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutameinto,
privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera
del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:
a) Venta u otros actos de disposoicón con fines de lucro.
b) Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos
corporales.
c) Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.
d) Guarda o Adopciones Ilegales.
e) Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual,
violencia sexual comercial).
f) Explotación laboral
g) Matrimonio servil; o
h) Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.
La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o
adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su
cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o
participe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación
delictuosa; y, cuando el autor o participe sea autoridad o funcionario público
encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la
víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se
agravará en una mitad".
Artículo 281 ter (Tráfico de Migrantes). El que en beneficio propio o de
tercero por cualquier meido induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la
entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de
las disposiciones legales de migración , será sancionado, con privación de
libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si la causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la
víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se
agravará en una mitad"
"Artículo 281 cuater (Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o
adolescentes). El que por si o por tercera persona, por cualquier medio,
promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pronográfico, o
promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o
adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis
(6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre,
madre, tutor o quien tenga bajo su ciudado, vigilancia o autoridad al niño, niña
o adolescente"
ARTICULO 2ª. Modificase el primer párrafo del artículo 132
bis, del Código Penal incluyéndose como delito de referencia la conducta de
Trata de Seres Humanos, Tráfico de Migrantes. En consecuencia, el texto del
primer párrafo del referido artículo quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 132 bis (Organización Criminal). El que formare parte de una
asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo
reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos:
genocido, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional,
sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad,
trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de
ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas,
delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad
intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para
cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años".
ARTICULO 3ª. Modifícase el Artículo 178. (Omisión de
Denuncia) del código Penal, cuyo texto quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 178 (Omisión de Denuncia). El Juez o funcionario público que,
estando por razón a su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de
delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de
libertad de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días .
Si el delitotiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con
pena privativa de libertad de uno a tres años, a menos que pruebeque su omisión
provino de un motivo insuperable.
ARTICULO 4ª. Modifícase el Artículo 321 (Proxenetismo) del
código Penal, el cual quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 321 (Proxenetismo). El que para satisfacer deseos ajenos o con
el ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de
personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será
sancionado, con una privación de libertad de dos (2) a seis (6) años y multa de
treinta días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero
mantenga ostensible o encubiertamente una cosa de prostitución o lugar destinado
a encuentros con fines lesivos.
Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente o persona que sufra cualquier
tipo de discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro (4) a nueve
(9) años, la misma que se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea
el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia
o autoridad al niño, niña, adolescente o, persona discapacitada".
ARTICULO 5ª. Inclúyase como último párrafo del Artículo 324
(Publicaciones y Espectáculos Obsenos) del Código Penal, el siguiente texto:
"La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno
fuera vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o
adolescentes".
ARTICULO 6ª. Deróguese el Artículo 321 bis del Código Penal,
deróguese la Ley 3160 de 26 de agosto de 2005.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco
días del mes de enero de dos mil seis años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano García, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis
Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Norma Cardona de Jordán, Aurelio Ambrosio
Muruchi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la
República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de
enero de dos mil seis años .